El Código de Aguas reconoce expresamente al arbitraje de equidad como forma de solución de conflictos, pudiendo tener competencia el tribunal arbitral sobre toda materia relativa a derechos consuntivos y no consuntivos.
El Código de Aguas establece 2 mecanismos arbitrales para la solución de conflictos:
1. Arbitraje voluntario, el cual puede recaer sobre todos los conflictos de relevancia jurídica relacionados con aguas.
2. Arbitraje forzoso, en el que la misma ley designa al directorio de la comunidad de aguas para conocer y resolver ciertas contiendas, atendida la necesidad de fluidez.
El arbitraje voluntario permite sustraer a la jurisdicción ordinaria, así como también trasladar la competencia arbitral del directorio de la comunidad hacia uno o más árbitros de equidad designados por las partes o la justicia ordinaria, según establece el artículo 185 bis del Código de Aguas que, "Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 244 de este Código, los conflictos que se produzcan en el ejercicio de derechos de aprovechamiento de aguas, podrán ser resueltos por un árbitro con el carácter de arbitrador..."
Según establece el artículo 177 el juez árbitro podrá conocer y resolver sobre la "constitución, ejercicio, pérdida de los derechos de aprovechamiento de aguas" y sus cuestiones relacionadas; entre otras materias de competencia del directorio como tribunal arbitral.
Para este caso, el artículo 185 bis citado señala que: "podrá ser nombrado de común acuerdo y en subsidio por el juez de letras en lo civil respectivo" conforme a las normas generales de la competencia.
Según se desprende de las normas de los artículos 185 bis y 244, el juez arbitro conoce los asuntos sin forma de juicio y "fallará obedeciendo a lo que su prudencia y la equidad le dictaren, no estando obligado a guardar en sus procedimientos y en su fallo otras reglas que las que las partes hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso".
El artículo 244 establece que
1. Repartición de aguas,
2. ejercicios de los derechos que tengan como miembros de la comunidad,
3. cuestiones que surjan sobre la misma materia entre comuneros y la comunidad.
Los acuerdos del directorio solo podrán adoptarse con la mayoría absoluta de los miembros asistentes, y los fallos llevarán por lo menos la firma de los que hayan concurrido al acuerdo de mayoría.
Según establece el artículo 245, presentada la reclamación, el secretario citará al directorio dentro de los cinco días hábiles siguientes para que tome conocimiento de ella. Luego deberá oír a las partes y resolver la contienda dentro de 30 días contados desde la presentación del reclamo.
Los fallos del directorio causan ejecutoria, por ende, notificada la resolución se procede a su cumplimiento, aunque se produzca reclamación según establece el Inciso 2º del artículo 247.
De conformidad a lo establecido en los artículos 242 y 246, habiendo oposición material, el directorio podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública por intermedio del Juez con competencia en el territorio donde deba cumplirse el fallo.
Primeramente, si el directorio no ha fallado dentro del término legal de 30 días antes comentado y segundo, en los casos de reclamo en contra del fallo, el cual debe deducirse en el plazo de 6 meses contados desde la fecha de su notificación. Esta reclamación se tramita en juicio sumario.
Puede suspenderse a petición de parte como medida prejudicial, la cual debe encontrarse ejecutoriada.