La Ley de Protección de los Derechos del Consumidor, contempla en diversas normas la institución del árbitro y el árbitro financiero de forma expresa, zanjando la discusión sobre la arbitralidad en esta materia, puesto a que los asuntos que conoce el Juez de Policía Local no son arbitrables conforme establece el artículo 230 del Código Orgánico de Tribunales.
Sin perjuicio de lo anterior, se ha sostenido que si bien la competencia infraccional no puede ser ejercida por el árbitro, si podría arbitrarse aquello relativo a la responsabilidad civil.
Ahora bien, la Ley 20.555 modificó la Ley de Protección al consumidor regulando expresamente al Árbitro Financiero, señalando en su artículo 56 C que, no le es aplicable la prohibición del artículo 230 del Código Orgánico de
Tribunales, sin perjuicio que deberá el Sernac hacer la denuncia respectiva ante el Juez de Policía Local competente, quien podrá aplicar la multa respectiva.
El Árbitro financiero tiene competencia para dirimir las controversias, quejas o reclamaciones producidas respecto de un contrato de adhesión sobre servicios o productos financieros, como tarjetas de crédito y débito, cuentas corrientes, cuentas vistas y líneas de crédito, cuentas de ahorro, créditos hipotecarios, créditos de consumo entre otros; siempre que su cuantía supere las 100 UF, salvo que se hubiera frustrado la mediación previa, caso en el cual el consumidor puede requerir la designación del árbitro al Sernac sin importar la cuantía.
Como regla general, el arbitraje de consumo está establecido en la letra G del Artículo 16 de la Ley sobre Protección de los Derechos del Consumidor, solo en relación a los contratos revisados y autorizados por un órgano administrativo en ejecución de sus facultades.
En este sentido, respecto de la contratación de productos y servicios financieros, el legislador ha encargado la revisión del cumplimiento de la normativa al Sernac, estableciendo requisitos para la obtención del sello, como son, contar con un servicio de atención clientes y el establecimiento de una cláusula compromisoria y cierta información respecto a esta en el contrato de adhesión, que permita recurrir a un mediador o
árbitro financiero para resolver las controversias,
quejas o reclamaciones, en el caso de que considere que el
servicio de atención al cliente no ha respondido
satisfactoriamente sus consultas o reclamos por cualquier
producto o servicio financiero.
Ahora bien, atendido el tenor de lo dispuesto en el artículo 56 A, el arbitraje financiero se solicita en cumplimiento de las condiciones del número 3º del artículo 55, por lo cual el contrato de adhesión deber haber sido revisado por el ente administrativo entregando el sello respectivo, lo que a su vez es concordante con lo establecido en el artículo 56 H. Todo lo cual es sin perjuicio de lo establecido en otras normas sobre productos y servicios de distinta naturaleza.
La regla general es que no están dentro de la norma sectorial relativa al arbitraje financiero, salvo en cuanto a lo establecido en el número 6º del Inciso 2º del artículo 55 de la Ley sobre protección de los derechos del consumidor, que señala como afectas
las
Condiciones generales y condiciones particulares de
los contratos colectivos de seguros de desgravamen,
cesantía, incendio y sismo, asociados a los productos y
servicios financieros indicados en los números anteriores,
sea que se encuentren o no sujetos al régimen de depósito
de modelos de pólizas, conforme a lo dispuesto en la letra
e) del artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 251,
de 1931, del Ministerio de Hacienda.
El consumidor no está obligado a concurrir al árbitro financiero u otro, atendido a que siempre tiene el derecho de recurrir ante el Juzgado de Policía Local competente.
La designación del o los árbitros puede efectuarse en el contrato de adhesión y en todo caso siempre por el Juez Letrado competente; atendido a que el consumidor tiene el derecho de recusarlos.
No obstante a lo anterior, el árbitro financiero puede ser designado primeramente de común acuerdo por el consumidor y proveedor o bien por el Sernac.
El plazo para designar árbitro financiero es de 5 días contados desde el ingreso de la controversia, reclamación o queja ante el Servicio de Atención Clientes del proveedor o una vez pasados 30 días desde la aceptación del cargo de mediador.
El consumidor podrá requerir el Sernac que realice la designación mediante un sistema automático que debe permitir repartir equitativamente la carga de trabajo de los mediadores y árbitros financieros inscritos en la nómina.
Según dispone el Inciso 6º del artículo 56 A de la Ley 19.496, Los servicios del mediador y del árbitro financiero serán gratuitos para el consumidor y sus honorarios serán pagados semestralmente por el Servicio Nacional del Consumidor, de acuerdo a un arancel fijado por resolución exenta del Ministro de Economía, Fomento y Turismo, el que podrá establecer honorarios diferentes para mediaciones y arbitrajes, según el tipo de servicios o productos financieros.
Atendido a lo dispuesto en el Inciso 2º del artículo 56 E,
El consumidor podrá comparecer personalmente ante el árbitro financiero, pero éste podrá ordenar, en cualquier
momento, la intervención de abogado o de un apoderado
habilitado para intervenir en juicio, en caso que lo
considere indispensable para garantizar el derecho a defensa
del consumidor.
El árbitro debe dictar sentencia dentro de los 90 días constados desde la aceptación del cargo.