El arbitraje laboral, es un procedimiento judicial en virtud por el cual las partes sujetan por disposición de la Ley o de forma voluntaria una negociación colectiva a la decisión de juez árbitro.
Las partes podrán someter la negociación a arbitraje en cualquier momento, sea durante la negociación misma o incluso durante la huelga o el cierre temporal de empresa o lock-out.
El arbitraje es obligatorio en aquellos casos en que estén prohibidos la huelga y cierre temporal de empresa o lock-out, y en el de reanudación de faenas previsto en el artículo 385.
En los casos de arbitraje voluntario el compromiso deberá constar por escrito, y en él se consignará el nombre del árbitro laboral o el procedimiento para designarlo. Copia de este acuerdo deberá enviarse a la Inspección del Trabajo dentro del plazo de cinco días contados desde su suscripción.
El procedimiento será fijado libremente por las partes o por el árbitro laboral, en subsidio.
El arbitraje obligatorio se regirá, en cuanto a la constitución del tribunal arbitral, al procedimiento a que debe ajustarse y al cumplimiento de sus resoluciones, por lo dispuesto en este Título y, en lo que fuere compatible, por lo establecido para los árbitros arbitradores en el párrafo 2° del Título VIII del Libro III del Código de Procedimiento Civil.
El procedimiento arbitral será fijado por las partes o, en caso de desacuerdo, por el tribunal.
El tribunal podrá requerir los antecedentes que juzgue necesarios, efectuar las visitas que
estime procedentes a los locales de trabajo, hacerse asesorar por organismos públicos o por expertos
sobre las diversas materias sometidas a su Resolución, y exigir aquellos antecedentes documentales,
laborales, tributarios, contables o de cualquier otra índole que las leyes respectivas permitan exigir a las
autoridades de los diversos servicios inspectivos.
Al hacerse cargo de su gestión, el tribunal recibirá de la Inspección del Trabajo toda la
documentación que constituye el expediente de negociación existente en dicha repartición
El tribunal arbitral, en los arbitrajes obligatorios previstos en los artículos 384 y 385, estará obligado a fallar en favor de una de las dos proposiciones de las partes, vigentes en el momento de someterse el caso a arbitraje, debiendo aceptarla en su integridad. En consecuencia, no podrá fallar por una alternativa distinta ni contener en su fallo proposiciones de una y otra parte.
El árbitro laboral debe considerar las siguientes condiciones:
a) El nivel de remuneraciones vigente en plaza para los distintos cargos o trabajos sometidos a
negociación;
b) El grado de especialización y experiencia de los trabajadores que les permite aportar una mayor
productividad a la empresa en relación a otras de esa actividad u otra similar;
c) Los aumentos de productividad obtenidos por los distintos grupos de trabajadores, y
d) El nivel de empleo en la actividad de la empresa objeto de arbitraje.
El fallo será fundado y deberá contener iguales menciones que las especificadas para el contrato
colectivo y la regulación de los honorarios del tribunal arbitral.
El tribunal arbitral laboral es por regla general unipersonal, salvo los de apelación que están compuestos por 3 miembros elegidos por sorteo. Sin embargo, según establece el artículo 366 En los casos en que proceda arbitraje obligatorio, si éste afecta a tres mil o más trabajadores el tribunal arbitral de primera instancia estará integrado por tres árbitros laborales. Dos de ellos serán elegidos de la nómina de árbitros laborales, y el tercero será designado discrecionalmente por el Ministerio de Hacienda. Sus fallos serán apelables para ante un tribunal de cinco miembros, tres de los cuales serán elegidos de entre la nómina de árbitros laborales, uno será designado por dicho Ministerio y otro por la Corte Suprema, en ambos casos discrecionalmente.