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Abogado Arbitral

ARBITRAJE EN EL CONTRATO DE TRANSPORTE MARÍTIMO
Comentarios, Artí­culos y Consultas Frecuentes

Arbitraje en el contrato de transporte marítimo

1. ¿En qué consiste el arbitraje en el contrato de transporte marítimo?


El arbitraje es la forma establecida por la Ley para la solución de cualquier dificultad suscitada entre las partes derivada de hechos, actos o contratos que dé lugar el comercio marítimo, incluidos los seguros de cualquier clase que operen sobre esta actividad.


2. ¿Qué árbitro o tribunal arbitral es competente?


Para determinar la competencia cabe distinguir si ha habido reclamación previa, la calidad del reclamado, el lugar donde ocurren los hechos y donde recala o esté retenida la nave.
Entonces, antes de hecha la reclamación es competente perentoriamente el árbitro o tribunal arbitral indicado en el número 1º del artículo 1036 en relación con el 1037, ambos del Código de Comercio, sin perjuicio que una vez hecha reclamación las partes pueden acordar que la acción se ejerza en otro lugar; además la competencia relativa a las acciones deducidas en contra del transportador se rigen por las normas establecidas en la cláusula compromisoria o compromiso.
Así, el artículo 1036 indica que el procedimiento arbitral se incoará, a elección del demandante, en uno de los lugares siguientes:
1º. Donde se encontrare el establecimiento principal o a falta de éste, la residencia habitual del demandado; o en el lugar de celebración del contrato, siempre que el demandado tenga en él un establecimiento, sucursal o agencia por medio de los cuales se haya celebrado el contrato; o en el puerto o lugar de carga o de descarga, y
2º. En las acciones contra el transportador, cualquier lugar designado al efecto en la cláusula compromisoria o en el compromiso de arbitraje.
Ahora bien, conforme establece el artículo 1204 del Código de Comercio: "Cuando disposiciones de este Libro asignen competencia al tribunal del lugar donde ocurren los hechos, o donde recala o es retenida la nave, ello no obstará a que se constituya el tribunal arbitral en dicho lugar"
De esta forma, el artículo 1033 asigna competencia indicando que la acción también podrá ejercerse en cualquier puerto o lugar de Chile en el que la nave efectúe o haya efectuado el transporte o donde cualquier otra nave del mismo propietario haya sido judicialmente retenida o arraigada.


3. ¿Pueden las partes prorrogar la competencia antes de realizada una reclamación?


Para ello hay que atender la calidad de transportista del reclamado según lo dispuesto en el artículo 1037 que establece que las disposiciones del número 1º del artículo 1036, se considerarán incluidas en toda cláusula compromisoria y que cualquier estipulación de tal cláusula o compromiso que sea incompatible con ellas, se tendrá por no escrita.


4. ¿Pueden las partes en el compromiso acordar un lugar distinto?


Atendido las normas de los artículos 1037 y 1204 cabe distinguir si ha habido o no reclamación previa, según dispone esta última que, solo una vez realizado el reclamo las partes pueden convenir por escrito y bajo sus firmas un lugar distinto, lo cual es sin perjuicio de las acciones en contra del transportador.


5. ¿Puede requerirse la prórroga de la competencia por el demandado?


En efecto, como excepción dilatoria, debiendo fallarse con conocimiento de causa.


6. ¿Siempre se sustrae a la jurisdicción ordinaria las contiendas sobre comercio marítimo?


El artículo 1203 establece casos en que no se sustrae a la jurisdicción ordinaria el conocimiento y fallo de uno o más asuntos litigiosos relativos al contrato de comercio marítimo, y si bien establece en el número 1º una norma extensa, conforme a la cual podría no catalogar como materia de arbitraje forzoso, la regla general es que las contiendas se resuelven arbitralmente, según dispone:
"1. Para el caso en que las partes expresan su voluntad por escrito o en el mismo acto antes del juicio o en el contrato que origine la controversia, de sujetarse a la justicia ordinaria."
Entonces, pese a lo establecido en este numeral no podríamos catalogar como materia de arbitraje voluntario el contrato de transporte marítimo atendido a que es una norma especial que establece el requisito indispensable del "acuerdo" para sustraer a la jurisdicción arbitral los asuntos litigiosos de las partes.
Los otros numerales señalan otros casos como lo siguiente:
2. Las acciones que persigan la responsabilidad civil derivada de la responsabilidad penal pueden entablarse ante el Juez de Garantía respectivo o ante el tribunal arbitral a elección del demandante.
3. Materias sujetas por la ley a procedimientos especiales como los que se mencionan en el párrafo 4° del título IX de la Ley de Navegación, o de aquellos que, en este mismo Libro, tienen señalado un procedimiento especial que deba seguirse ante un tribunal ordinario;
4. Cuando se trate del Fisco o de controversias por responsabilidades que se cumplan ante organismos o servicios portuarios o aduaneros de carácter estatal, u obligaciones controladas por tales entidades, y
5º. Cuando la cuantía del juicio no excediere de 5.000 unidades de cuenta y el demandante optare por ejercitar su acción ante la justicia ordinaria.


7. ¿Qué facultades especiales probatorias tiene el árbitro o Tribunal arbitral?


1º. Podrá admitir, a petición de parte, además de los medios probatorios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, cualquier otra clase de prueba;
2º. Podrá, en cualquier estado del juicio, decretar de oficio las diligencias probatorias que estime conveniente, con citación de las partes;
3º. Podrá llamar a las partes a su presencia para que reconozcan documentos o instrumentos, justifiquen sus impugnaciones, pudiendo resolver al respecto, sin que ello implique prejuzgamiento en cuanto al asunto principal controvertido, y
4º. Tendrá la facultad de apreciar la prueba de acuerdo con las normas de la sana crítica, debiendo consignar en el fallo los fundamentos de dicha apreciación.


8. ¿Dónde se solicitan las medidas prejudiciales?


Establece el art. 1207 que, "Cuando se soliciten medidas prejudiciales, sean preparatorias, precautorias o probatorias, o retenciones especiales, antes de estar constituido el tribunal arbitral, el interesado podrá ocurrir ante el juzgado competente en materia civil que estuviere de turno o ante el tribunal al que especialmente asignen competencia normas de este Libro. Lo anterior, sin perjuicio de la prosecución del pleito ante el tribunal arbitral previamente designado o que deba designarse para conocer de la controversia."


9. ¿En qué consiste la constatación de hechos?


El artículo 1208 establece normas sobre comprobación de hechos mediante la inspección del estado de la nave, las mercancías u otros hechos susceptibles de desaparecer, mediante notario u otro ministro de fe designado de plano por la justicia ordinaria, o bien por el mismo tribunal.


10. ¿Qué es la prueba extrajudicial?


La prueba extrajudicial es aquel conjunto de diligencias probatorias realizadas por las propias partes con la asistencia de los abogados.
Establece el artículo 1209 que, "Cuando las partes estuvieren de acuerdo, las diligencias probatorias que se hubieren solicitado en juicio o en medidas prejudiciales y que se refieran a materias tratadas por este Libro, podrán llevarse a cabo extrajudicialmente, pero con asistencia de los abogados de las partes."


11. ¿Qué ocurre si hubiera desinteligencias entre partes en la prueba extrajudicial?


Si durante la producción de estas pruebas se suscitaren desinteligencias entre las partes, se suspenderá el acto reservándose la decisión del desacuerdo para el juez que conoce del proceso o del que deba conocer, si se trata de diligencias prejudiciales, lo cual no obsta a continuar con otras actuaciones probatorias.


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