La sociedad anónima está definida en el artículo 1º de la Ley 18.046 que señala:
" La sociedad anónima es una persona jurídica
formada por la reunión de un fondo común, suministrado por
accionistas responsables sólo por sus respectivos aportes y
administrada por un directorio integrado por miembros
esencialmente revocables.
La sociedad anónima es siempre mercantil, aun cuando se
forme para la realización de negocios de carácter civil"
Las sociedades anónimas pueden ser de
tres clases: abiertas, especiales o cerradas.
Son sociedades anónimas abiertas aquellas que inscriban voluntariamente o por obligación legal sus acciones en el Registro de Valores.
Son sociedades anónimas especiales las indicadas en el
Título XIII de esta ley.
Son sociedades anónimas cerradas las que no califican
como abiertas o especiales.
Las sociedades anónimas abiertas y las sociedades
anónimas especiales quedarán sometidas a la fiscalización
de la Superintendencia de Valores y Seguros, en adelante la
Superintendencia, salvo que la ley las someta al control de
otra Superintendencia. En este último caso, quedarán
además sometidas a la primera, en lo que corresponda,
cuando emitieren valores.
Las sociedades anónimas que dejen de cumplir las
condiciones para estar obligadas a inscribir sus acciones en
el Registro de Valores, continuarán afectas a las normas
que rigen a las sociedades anónimas abiertas, mientras la
junta extraordinaria de accionistas no acordare lo contrario
por los dos tercios de las acciones con derecho a voto. En
este caso, el accionista ausente o disidente tendrá derecho
a retiro.
Cada vez que las leyes establezcan como requisito que
una sociedad se someta a las normas de las sociedades
anónimas abiertas o que dichas normas le sean aplicables, o se haga referencia a las sociedades sometidas a la
fiscalización, al control o a la vigilancia de la
Superintendencia, o se empleen otras expresiones análogas,
se entenderá, salvo mención expresa en contrario, que la
remisión se refiere exclusivamente a las normas aplicables
a las sociedades anónimas abiertas en cuanto a las
obligaciones de información y publicidad para con los
accionistas, la Superintendencia y el público en general.
En todo lo demás, esas sociedades se regirán por las
disposiciones de las sociedades anónimas cerradas y no
estarán obligadas a inscribirse en el Registro de Valores,
salvo que fueren emisores de valores de oferta pública. Las
sociedades anónimas a que se refiere este inciso, que no
fueren abiertas, una vez que cesare la condición o
actividad en cuya virtud la ley las sometió al control de
la Superintendencia, podrán solicitar a ésta la exclusión
de sus registros y fiscalización, acreditando dicha
circunstancia.
Las disposiciones de la presente ley primarán sobre
las de los estatutos de las sociedades que dejen de ser
cerradas, por haber cumplido con algunos de los requisitos
establecidos en el inciso segundo del presente artículo. Lo
anterior es sin perjuicio de la obligación de estas
sociedades de adecuar sus estatutos a las normas de la
presente ley, conjuntamente con la primera modificación que
en ellos se introduzca.
Son sociedades anónimas especiales según el artículo 126 de la misma Ley, "Las compañías aseguradoras y reaseguradoras,
las sociedades anónimas administradoras de fondos mutuos,
las bolsas de valores y otras sociedades que la ley
expresamente someta a los trámites que a continuación se
indican, se forman, existen y aprueban por escritura
pública, obtención de una resolución de la
Superintendencia que autorice su existencia e inscripción y
publicación del certificado especial que otorgue dicha
Superintendencia.
Las escrituras públicas deberán contener, a más de
las menciones generales exigidas por esta ley, las
especiales requeridas por las leyes particulares que las
rijan.
La Superintendencia deberá comprobar que estas
sociedades cumplen con las exigencias legales y económicas
requeridas al efecto, para autorizar su existencia.
Las resoluciones que revoquen autorizaciones concedidas
serán fundadas.
Aprobada la existencia de una sociedad, la
Superintendencia expedirá un certificado que acreditará
tal circunstancia y contenga un extracto de las cláusulas
del estatuto que determine dicho organismo, el que se
inscribirá en el Registro de Comercio del domicilio social
y se publicará en el Diario Oficial dentro del plazo de 60
días contado desde la fecha de la resolución."
Son diversos los conflictos de intereses con relevancia jurídica que se pueden suscitar dentro de la sociedad, atendida la propiedad, los accionistas y la administración.
Objetivamente, el interés es la relación entre un bien y la satisfacción de una necesidad, y desde lo subjetivo es aquel que proviene de un proceso volitivo respecto de un bien para satisfacer una necesidad.
Estos distintos intereses pueden surgir en las etapas de constitución, vigencia y liquidación de la sociedad, en el grupo de accionistas, entre los minoritarios y aquellos con poder de control, en la enajenación de acciones, entre otros, además de los regulados en los pactos entre socios.
Es así como los intereses pueden ser sociales o de los socios. Respecto del primero, en el derecho societario nacional ha sido mencionado desde el Código Civil en sus artículos 2112 al tratar la renuncia intespestiva, que señala: " Renuncia intempestivamente el socio que
lo hace cuando su separación es perjudicial a los
intereses sociales... ...Aun cuando el socio tenga interés en retirarse,
debe aguardar para ello un momento oportuno." y también en el artículo 2091 que establece:"Los productos de las diversas
gestiones de los socios en el interés común
pertenecen a la sociedad; y el socio cuya gestión
haya sido más lucrativa, no por eso tendrá derecho
a mayor beneficio en el producto de ella."
Por otra parte, en la Ley de Sociedades Anónimas se regulan estas materias en diversas normas, como es el artículo 30, que determina: "Los accionistas deben ejercer sus derechos
sociales respetando los de la sociedad y los de los demás
accionistas.", así como en el artículo 41 que dispone: "Los directores deberán emplear en el ejercicio
de sus funciones el cuidado y diligencia que los hombres
emplean ordinariamente en sus propios negocios y
responderán solidariamente de los perjuicios causados a la
sociedad y a los accionistas por sus actuaciones dolosas o
culpables."
Por otra parte el artículo 42 respecto del interés social señala que: " Los directores no podrán:
1) Proponer modificaciones de estatutos y acordar
emisiones de valores mobiliarios o adoptar políticas o decisiones que no tengan por fin el interés social;
7) En general, practicar actos ilegales o contrarios
a los estatutos o al interés social o usar de su cargo
para obtener ventajas indebidas para sí o para terceros
relacionados en perjuicio del interés social. "
En otro sentido, respecto del interés de los directores se establece en el artículo 44 que: "Una sociedad anónima cerrada sólo
podrá celebrar actos o contratos que involucren montos
relevantes en los que uno o más directores tengan interés
por sí o como representantes de otra persona, cuando dichas operaciones sean conocidas y aprobadas previamente por el
directorio y se ajusten a condiciones de equidad similares a
las que habitualmente prevalecen en el mercado, salvo que
los estatutos autoricen la realización de tales operaciones
sin sujeción a las mencionadas condiciones.
...Se entiende que existe interés de un director en toda
negociación, acto, contrato u operación en la que deba
intervenir en cualquiera de las siguientes situaciones: (i)
él mismo, su cónyuge o sus parientes hasta el segundo
grado de consanguinidad o afinidad; (ii) las sociedades o
empresas en las cuales sea director o dueño, directamente o
a través de otras personas naturales o jurídicas, de un
10% o más de su capital; (iii) las sociedades o empresas en
las cuales alguna de las personas antes mencionadas sea
director o dueño, directo o indirecto, del 10% o más de su
capital, y (iv) el controlador de la sociedad o sus personas
relacionadas, si el director no hubiera resultado electo sin
los votos de aquél o aquéllos.
Para los efectos de este artículo, se entiende que es
de monto relevante todo acto o contrato que supere el 1% del
patrimonio social, siempre que dicho acto o contrato exceda
el equivalente a 2.000 unidades de fomento y, en todo caso,
cuando sea superior a 20.000 unidades de fomento. Se presume
que constituyen una sola operación todas aquellas que se
perfeccionen en un período de 12 meses consecutivos por
medio de uno o más actos similares o complementarios, en
los que exista identidad de partes, incluidas las personas
relacionadas, u objeto.
La infracción a este artículo no afectará la validez
de la operación y sin perjuicio de las sanciones que
correspondan, otorgará a la sociedad, a los accionistas y a
los terceros interesados, el derecho de exigir
indemnización por los perjuicios ocasionados. En caso de
demandarse los perjuicios ocasionados por la infracción de
este artículo, corresponderá a la parte demandada probar
que el acto o contrato se ajustó a condiciones de mercado o
que las condiciones de negociación reportaron beneficios a
la sociedad que justifican su realización.
Con todo, no será aplicable lo establecido en el
inciso primero si la operación ha sido aprobada o
ratificada por la junta extraordinaria de accionistas con el
quórum de 2/3 de los accionistas con derecho a voto.
En el caso de las sociedades anónimas abiertas, se
aplicará lo dispuesto en el Título XVI."
En el aspecto de los intereses individuales se establece en el artículo 50 bis que:" Las sociedades anónimas abiertas deberán
designar al menos un director independiente y el comité de
directores a que se refiere este artículo, cuando tengan un
patrimonio bursátil igual o superior al equivalente a
1.500.000 unidades de fomento y a lo menos un 12,5% de sus
acciones emitidas con derecho a voto, se encuentren en poder
de accionistas que individualmente controlen o posean menos
del 10% de tales acciones.
Si durante el año se alcanzare el patrimonio y el porcentaje accionario a que se refiere el inciso anterior,
la sociedad estará obligada a designar los directores y el
comité a contar del año siguiente; si se produjere una
disminución del patrimonio bursátil a un monto inferior al
indicado o se redujere el porcentaje accionario antes
referido, la sociedad no estará obligada a mantener los
directores independientes ni el comité a contar del año
siguiente.
No se considerará independiente a quienes se hayan
encontrado en cualquier momento dentro de los últimos
dieciocho meses, en alguna de las siguientes circunstancias:
1) Mantuvieren cualquier vinculación, interés o
dependencia económica, profesional, crediticia o comercial,
de una naturaleza y volumen relevante, con la sociedad, las
demás sociedades del grupo del que ella forma parte, su
controlador, ni con los ejecutivos principales de cualquiera
de ellos, o hayan sido directores, gerentes,
administradores, ejecutivos principales o asesores de
éstas."
En otro aspecto el artículo 147 respecto de la sociedades relacionadas establece:
"Una sociedad anónima abierta sólo
podrá celebrar operaciones con partes relacionadas cuando
tengan por objeto contribuir al interés social, se ajusten
en precio, términos y condiciones a aquellas que
prevalezcan en el mercado al tiempo de su aprobación, y
cumplan con los requisitos y procedimientos que se señalan
a continuación:
1) Los directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales o liquidadores que tengan interés o
participen en negociaciones conducentes a la realización de
una operación con partes relacionadas de la sociedad
anónima, deberán informar inmediatamente de ello al
directorio o a quien éste designe. Quienes incumplan esta
obligación serán solidariamente responsables de los
perjuicios que la operación ocasionare a la sociedad y sus
accionistas.".
En este mismo sentido el Inciso final del número 5º del mismo artículo 147 señala:"Los directores deberán pronunciarse respecto de la
conveniencia de la operación para el interés social,
dentro de los 5 días hábiles siguientes desde la fecha en
que se recibió el último de los informes de los
evaluadores."
Así como en su número 6º señala "Cuando los directores de la sociedad deban
pronunciarse respecto de operaciones de este Título,
deberán explicitar la relación que tuvieran con la
contraparte de la operación o el interés que en ella
tengan. Deberán también hacerse cargo de la conveniencia
de la operación para el interés social, de los reparos u
objeciones que hubiese expresado el comité de directores,
en su caso, así como de las conclusiones de los informes de
los evaluadores o peritos. Estas opiniones de los directores
deberán ser puestas a disposición de los accionistas al
día siguiente de recibidos por la sociedad, en las oficinas
sociales así como en el sitio en Internet de las sociedades
que cuenten con tales medios, y dicha situación deberá ser
informada por la sociedad mediante hecho esencial."
Dispone el artículo 125 que " En los estatutos sociales se establecerá la
forma como se designarán el o los árbitros que conocerán
las materias a que se refiere el N° 10 del artículo 4° de
la presente ley. En caso alguno podrá nominarse en ellos a
una o más personas determinadas como árbitros.
El arbitraje que establece esta ley es sin perjuicio de
que, al producirse un conflicto, el demandante pueda
sustraer su conocimiento de la competencia de los árbitros y someterlo a la decisión de la justicia ordinaria. Este
derecho no podrá ser ejercido por los directores, gerentes,
administradores y ejecutivos principales de la sociedad.
Tampoco por aquellos accionistas que individualmente posean,
directa o indirectamente, acciones cuyo valor libro o
bursátil supere las 5.000 unidades de fomento, de acuerdo
al valor de dicha unidad a la fecha de presentación de la
demanda. "
De esta forma, el artículo 4º número 10 al señalar las cláusulas que deben expresarse en la constitución de la sociedad dispone que se debe estipular acerca de: "La naturaleza del arbitraje a que deberán ser
sometidas las diferencias que ocurran entre los
accionistas en su calidad de tales, o entre éstos y la
sociedad o sus administradores, sea durante la vigencia
de la sociedad o durante su liquidación. Si nada se
dijere, se entenderá que las diferencias serán
sometidas a la resolución de un árbitro arbitrador;"