En efecto, según señala artículo 19 de la Ley General de Urbanismo y Construcción,
las partes pueden someter las controversias a la resolución de un árbitro de derecho.
En este sentido, las partes pueden establecer una cláusula compromisoria en el contrato de promesa, compraventa, de suministro, arrendamiento u otra convención.
Según señala artículo 19 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, son arbitrables las controversias sobre perjuicios ocasionados por errores, fallas o defectos de la construcción, sea durante su obra o después de terminada; lo cual alcanza a la repetición del propietario primer vendedor de la construcción y aquellas relativas a proyectistas, contratistas, proveedores, fabricantes y subcontratistas.
En asuntos sobre perjuicios por errores, fallas o defectos de la construcción el árbitro es designado por la justicia ordinaria, no obstante a que en lo demás se siguen las normas generales, pudiendo designar árbitro de común acuerdo las partes en la cláusula compromisoria o en el compromiso e inclusive un tercero nombrado al efecto.
El árbitro en cuanto al procedimiento, tendrá las facultades a las que se refiere el artículo 223 del Código Orgánico de Tribunales de árbitro arbitrador.