Establece el artículo 1 de la Ley 19.865 que, es un Sistema, mediante el cual los Servicios de Vivienda y Urbanización y las Municipalidades podrán celebrar con terceros contratos de participación, destinados a la adquisición de bienes o a la ejecución, operación y mantención de obras urbanas, a cambio de una contraprestación, que podrá consistir en otorgar a aquéllos derechos sobre bienes muebles o inmuebles, la explotación de uno o más inmuebles u obras.
Para celebrar el contrato de participación, los Serviu o las Municipalidades, llamarán a licitación pública, aún en caso de propuesta a la que se refiere el artículo 3º.
Las obras cuya ejecución, operación y
mantención se contraten podrán
ejecutarse en inmuebles de dominio del Serviu, municipal o que se encuentren bajo su
administración.
Dichas obras podrán también ejecutarse en inmuebles
de dominio de cualquier órgano o servicio
integrante de la Administración del Estado o que se
encuentren bajo su administración.
Señala el artículo 13 que, El contrato de participación es un
acuerdo de voluntades celebrado conforme a las normas de
esta ley, cuya finalidad es contribuir al desarrollo urbano.
Mediante aquél las partes se obligan recíprocamente a
entregarse una o más de las prestaciones señaladas en el
artículo 6º y una o más de las contraprestaciones
señaladas en el artículo 7º, durante un plazo
determinado.
Atendido lo dispuesto en el artículo 15, El contrato se entenderá perfeccionado una vez publicada en el Diario Oficial la resolución de adjudicación del Director del Serviu o del Alcalde, según corresponda. Publicada dicha resolución, habilitará al participante para poner en marcha el proyecto y constituirá título suficiente para que se hagan valer sus derechos frente a terceros.
La comisión conciliadora es un órgano mediador, que tiene la función de proponer las bases de arreglos de las controversias jurídicas que se produzcan entre las partes y en caso que no se produzca la conciliación, cualquiera de estas, dentro de los 10 días siguientes, puede solicitar se constituya en la Comisión como Tribunal Arbitral.
Está integrada por un profesional nombrado por el Serviu o la Municipalidad, según corresponda, un profesional designado por el participante y otro nombrado de común acuerdo por las partes o la justicia ordinaria en subsidio, quien presidirá el Tribunal.
Los integrantes de la Comisión Conciliadora deberán ser designados dentro del plazo de sesenta días contado desde la suscripción del contrato, sin perjuicio de que puedan ser reemplazados cuando ello sea necesario o se estime conveniente.
Es un Tribunal Arbitral de equidad o arbitrador, atendido lo dispuesto en el artículo 223 del Código Orgánico de Tribunales, el que dispone: El arbitrador fallará obedeciendo a lo que su
prudencia y la equidad le dictaren, y no estará obligado a
guardar en sus procedimientos y en su fallo otras reglas que
las que las partes hayan expresado en el acto constitutivo
del compromiso, y si éstas nada hubieren expresado, a las
que se establecen para este caso en el Código de
Procedimiento Civil.
Sin perjuicio de lo anterior, La Comisión Conciliadora deberá
determinar sus normas y procedimientos, debiendo contemplar,
en todo caso, la audiencia de las partes y los mecanismos
para recibir las pruebas y antecedentes que éstas aporten, el modo en que se le formularán las solicitudes y el
mecanismo de notificación que utilizará para poner en
conocimiento de las partes las resoluciones o decisiones que
adopte.
El tribunal arbitral tiene el plazo de 30 días para fallar el asunto.
En contra de la sentencia procede el recurso de apelación y casación en la forma, conforme al artículo 239 del COT.
En estos casos, el Serviu o la Municipalidad correspondiente, podrá solicitar a la Comisión Conciliadora, que lo autorice para proceder a la designación de un interventor. Para estos efectos, la Comisión Conciliadora actuará como Tribunal Arbitral. El interventor designado sólo tendrá las facultades de administración necesarias para velar por el cumplimiento del contrato de participación. Cesará en su cargo en cuanto el participante manifieste por escrito la voluntad de reasumir sus obligaciones, y esta declaración sea aprobada por la Comisión Conciliadora.
La declaración de incumplimiento grave
del contrato de participación deberá ser solicitada a la
Comisión Conciliadora por cualquiera de las partes
contratantes, fundada en alguna de las causales establecidas
en el respectivo contrato o en las respectivas bases de
licitación. Dicha Comisión resolverá la solicitud en
calidad de Tribunal Arbitral, conforme a lo preceptuado en
el artículo 21.
Cuando el Tribunal Arbitral declare que el participante
ha incurrido en incumplimiento grave del contrato, el Serviu
o la Municipalidad, previa autorización de dicho Tribunal,
procederá a designar un interventor, que sólo tendrá las
facultades para velar por el cumplimiento del contrato. El
interventor responderá hasta de la culpa leve, y le serán
aplicables las normas establecidas en el artículo 22, en lo
que fuere pertinente.
Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 22 señala que, hay incumplimiento grave si transcurridos noventa días desde la
designación del interventor, el participante no efectúa
dicha declaración o si, habiendo manifestado tal voluntad y
obtenido la aprobación de la Comisión Conciliadora, no
reasume sus obligaciones.