La partición es un conjunto de actos destinados a terminar con el estado de individión de una comunidad, a fin de distribuir entre sus titualres el equivalente
a la cuota correspondiente a cada cual, con los bienes particulares que comprende o el producto del ejercicio de su acción.
La partición de una comunidad, la puede realizar el testador en el testamento, las partes de común acuerdo o un juez partidor.
Si un comunero no quiere dividir la comunidad, es necesario que deduzca la acción de partición, para que sea nombrado el partidor o que notificado el designado por el testador o las partes, concurra o no a la aceptación del encargo.
El partidor es un árbitro de derecho.
Pueden designar al partidor las partes de común acuerdo, un tercero nombrado por las partes, el testador en el mismo acto testamentario o la justicia ordinaria.
Existen indivisiones sobre universalidades jurídicas y sobre cosa singular; aquellas que nacen de un hecho, de un contrato y
otras impuestas por el legislador; algunas temporales indeterminadas y determinadas y otras perpetuas.
Las indivisiones que nacen de un hecho son la hereditaria, la originada al disolverse la sociedad, la sociedad de hecho, la que nace del concubinato.
El pacto de indivisión es aquel realizado por los indivisarios, obligándose a no partir o deducir la acción de partición durante un plazo no superior a 5 años.
La doctrina es prácticamente unánime en señalar que el pacto es válido por el término legal e ineficaz por aquel que lo supere.
Requieren de aprobación judicial para solicitar la partición los representantes legales, curadores y guardadores, la cónyuge y el cónyuge en ciertos casos.
Si el representante y representado tienen interés en la partición ha de nombrarse un curador especial.
Existe variada doctrina al respecto, Alessandri sostuvo que no es posible según el texto del artículo 1197 del Código Civil y porque no se pueden lesionar los derechos ajenos. Por otra parte Silva Bascuñan sostiene que si no pudiera tasar los bienes el partidor no habría lugar a la partición testamentaria, en los casos que es la Ley la que otorga la facultad de realizarla en vida expresamente.
En estos casos correspondería reformar el testamento en todo lo que vulnere las legítimas y mejoras, por medio de la acción legal, o bien transigir en la oportunidad correspondiente.
Los interesados para realizar el acto particional por si mismos han de concurrir todos de común acuerdo, no debiendo haber cuestiones previas que resolver y que la tasación se haga por peritos, aprobándose por la justicia ordinaria de la misma forma en que procediera de efectuarse ante un partidor.
El nombramiento del partidor debe ser aprobado por el juez en los casos que exista interesado que no tenga la libre administración de sus bienes.
El interesado concurre al tribunal competente según las reglas generales, a fin que se cite a un comparendo a todos
los interesados, para que sean
estos quienes nombren a un partidor, y en caso que no exista acuerdo, sea el juez quien lo designe en subsidio.
Designado el partidor, ha de notificársele el nombramiento a fin que este acepte o no el encargo, en el primer caso preste juramento,
para luego dictar una resolución citando
a todos los interesados a un comparendo donde se regularán ciertas materias.
El partidor tiene la competencia que las partes le han otorgado, extendiéndose solo a las personas que han pactado el compromiso, salvo el albacea y acreedores hereditarios o testamentarios. Cabe agregar a lo anterior, que el partidor solo puede conocer de aquellas materias que sirviendo de base a la partición no las ha sometido el legislador de modo expreso a la justicia ordinaria; tampoco puede determinar quienes son los indivisarios, sus cuotas, los bienes a partir, la exclusividad de derechos sobre dichos bienes y además no tiene imperio.