La demarcación consiste en medir los límites de los predios colindantes para fijar el deslinde que los separa.
En este sentido, la acción de demarcación está establecida en el artículo 842 del Código Civil, la cual es otorgada para que el dueño o poseedor, y según parte de la doctrina también para el usufructuario, de un inmueble solicite al tribunal que determine el límite físico entre 2 predios contiguos, según señala:
"Todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes"
El cerramiento consiste en el derecho que asiste al dueño, poseedor o usufructuario de cerrar su predio o cercarlo por todas partes, mediante paredes, fosos o cercas.
En efecto, establece el artículo 844 del Código Civil que,
"El dueño de un predio tiene derecho para cerrarlo o cercarlo por todas partes, sin perjuicio de las servidumbres constituidas a favor de otros predios.
El cerramiento podrá consistir en paredes, fosos, cercas vivas o muertas"
Se refiere al caso en que no puede cercar en donde hay constituida servidumbres como por ejemplo de la de tránsito.
No puede, según establece el artículo 845 que, "Si el dueño hace el cerramiento del predio a su costa y en su propio terreno, podrá hacerlo de la calidad y dimensiones que quiera, y el propietario colindante no podrá servirse de la pared, foso o cerca para ningún objeto..."
Más allá que para gran parte de la doctrina la medianería no tiene la naturaleza jurídica de una servidumbre, establece el artículo 851 del Código Civil que, "La medianería es una servidumbre legal en virtud de la cual los dueños de dos predios vecinos que tienen paredes, fosos o cercas divisorias comunes, están sujetos a las obligaciones recíprocas..."
Luego el artículo 852 acierta señalando el derecho de medianería, en donde indica: "Existe el derecho de medianería para que cada uno de los dueños colindantes, cuando consta o por alguna señal aparece que han hecho el cerramiento de acuerdo y a expensas comunes."
En efecto, según el artículo 854, el dueño del otro predio contiguo puede hacer medianera una pared en todo o en parte, aún sin el consentimiento de su vecino, pagándole la mitad del valor del terreno en que está hecho el cercamiento y la mitad del valor actual de la porción de cerramiento cuya medianería pretende.
Efectivamente, establece el artículo 855 que,
"Cualquiera de los codueños que quiera servirse de la pared medianera para edificar sobre ella, o hacerla sostener el peso de una construcción nueva, debe primero solicitar el consentimiento de su vecino, y si este lo rehúsa, provocará un juicio práctico en que se dicten las medidas necesarias para que la nueva construcción no dañe al vecino."
Se presume medianera una pared de separación entre 2 edificios, en la parte que fuere común a estos.
Según el inciso 2º del artículo 853, se presume medianero todo cerramiento entre corrales, jardines y campos, cuando cada una de las superficies contiguas esté cerrada por todos lados: si una sola está cerrada de este modo, se presume que el cerramiento le pertenece exclusivamente al dueño del predio respectivo.
En efecto, establece el artículo 843 que, "Si se ha quitado de su lugar alguno de los mojones que deslindan predios vecinos, el dueño del predio perjudicado tiene derecho para pedir que el que lo ha quitado lo reponga a su costa y le indemnice de los daños que de la remoción se le hubieren originado, sin perjuicio de las penas con que las leyes castiguen el delito."