La acción pauliana es aquella otorgada a los acreedores para dejar sin efecto los actos jurídicos del deudor ejecutados fraudulentamente, en perjuicio de sus derechos y siempre que concurran los demás requisitos legales.
Son resindibles, según establece el Art. 2468 del Código Civil, "En cuanto a los actos ejecutados antes de la cesión de bienes o la apertura del concurso, se
observarán las disposiciones siguientes:
1a. Los acreedores tendrán derecho para que se rescindan los contratos onerosos, y las hipotecas, prendas y anticresis que el deudor haya otorgado en perjuicio de ellos, estando de mala fe el otorgante y el adquirente, esto es, conociendo ambos el mal estado de los negocios del primero.
2a. Los actos y contratos no comprendidos bajo el número precedente, incluso las remisiones y pactos de liberación a título gratuito, serán rescindibles, probándose la mala fe del deudor y el perjuicio de los acreedores.
3a. Las acciones concedidas en este artículo a los acreedores expiran en un año contado desde la
fecha del acto o contrato.
Señala el título VI de la Ley de Reorganización y liquidación de empresas y personas, en los artículos 287 y 288, que las acciones revocatorias relativas a las empresas deudoras pueden ser objetivas y subjetivas, incluyéndo en el artículo 289 lo concerniente a la modificación y reforma de los estatutos sociales. Por otra parte, en el artículo 290 también se regula la revocación de los actos y contratos celebrados por personas naturales deudoras, para continuar con disposiciones comunes a ambos tipos de procedimientos y sus efectos.
REVOCACIÓN OBJETIVA
Iniciados los
Procedimientos Concursales de Reorganización o de
Liquidación, los acreedores podrán y el Veedor o el
Liquidador, en su caso, deberá deducir acción revocatoria
concursal respecto de los siguientes actos ejecutados o
contratos celebrados por la Empresa Deudora dentro del año
inmediatamente anterior al inicio de estos procedimientos:
1) Todo pago anticipado, cualquiera fuere la forma en
que haya tenido lugar. Se entiende que la Empresa Deudora
anticipa el pago también cuando descuenta efectos de
comercio o facturas a su cargo y cuando lo realiza
renunciando al plazo estipulado en su favor.
2) Todo pago de deudas vencidas que no sea ejecutado en
la forma estipulada en la convención. La dación en pago de
efectos de comercio equivale al pago en dinero.
3) Toda hipoteca, prenda o anticresis constituida sobre
bienes del deudor para asegurar obligaciones anteriormente
contraídas.
Tratándose de cualquier acto o contrato celebrado a
título gratuito y de los señalados en los números
precedentes que se hayan celebrado con Personas Relacionados
a la Empresa Deudora, aunque se proceda por interposición
de un tercero, el plazo se ampliará a 2 años.
En las demandas que se deduzcan de conformidad a lo
establecido en el presente artículo, el juez deberá
constatar si el acto ejecutado o el contrato celebrado han
tenido lugar dentro de los plazos señalados y si responden
a alguna de las descripciones previstas. Habiéndose
constatado la concurrencia de los requisitos anteriores, el
tribunal dictará sentencia acogiendo la acción revocatoria
concursal interpuesta, salvo que el Deudor o el tercero
contratante acrediten que el acto ejecutado o el contrato
celebrado no produjeron perjuicio a la masa de acreedores.
Todo lo anterior, sin perjuicio de los recursos que
procedan.
REVOCACIÓN SUBJETIVA
Serán
también revocables todos aquellos actos ejecutados o
contratos celebrados por la Empresa Deudora con cualquier
persona, dentro de los dos años inmediatamente anteriores
al inicio del Procedimiento Concursal de Reorganización o
de Liquidación, siempre que se acredite en juicio la
concurrencia de los siguientes requisitos:
1) Conocimiento del contratante del mal estado de los
negocios de la Empresa Deudora, y
2) Que el acto o contrato cause un perjuicio a la masa
o altere la posición de igualdad que deben tener los
acreedores en el concurso. Se entenderá que existe
perjuicio cuando las estipulaciones contenidas en el acto o
contrato se alejen de las condiciones y precios que
normalmente prevalezcan en el mercado para operaciones
similares a la época del acto o contrato. Tratándose de la
venta o permuta de activos, sólo se considerarán como
ingresos los montos efectivamente percibidos por la Empresa
Deudora producto de la transacción a la fecha de la
interposición de la acción de revocabilidad o el valor que
el tribunal asigne respecto de los bienes dados en permuta.
REFORMA A LOS PACTOS O ESTATUTOS SOCIALES
Señala el artículo 289 que las reformas a los pactos o estatutos sociales que
se realicen dentro de los seis meses inmediatamente
anteriores al inicio del Procedimiento Concursal respectivo
podrán ser revocadas si importaren la disminución del
patrimonio del Deudor.
Las reformas a los pactos o estatutos sociales que se
realicen dentro del plazo establecido en el inciso anterior
que importaren la disminución del patrimonio de las
filiales y coligadas de la Empresa Deudora, cuando estas
últimas actúen como fiadoras o codeudoras solidarias del
Deudor, le serán inoponibles a quienes hubieren contratado
con la Empresa Deudora con anterioridad a dichas reformas.
Señala el artículo 290 que
si iniciados los Procedimientos
Concursales de Renegociación o de Liquidación de los
Bienes la Persona Deudora, los acreedores podrán deducir
acción revocatoria concursal, respecto de los siguientes
actos ejecutados o contratos celebrados por la Persona
Deudora dentro del año inmediatamente anterior al inicio de
estos procedimientos:
1) Todo pago anticipado, cualquiera fuere la forma en
que haya tenido lugar.
2) Todo pago de deudas vencidas que no sea ejecutado en
la forma estipulada en la convención. La dación en pago de
efectos de comercio equivale a pago en dinero.
3) Toda hipoteca, prenda o anticresis constituida sobre
bienes del deudor para asegurar obligaciones anteriormente
contraídas.
Tratándose de cualquier acto o contrato celebrado a
título gratuito y de los señalados en los números
precedentes que se hayan celebrado con Personas Relacionadas
a la Persona Deudora, aunque se proceda por interposición
de un tercero, el plazo se ampliará a 2 años.
En las demandas que se deduzcan de conformidad a lo
establecido en el presente artículo, el juez deberá
constatar si el acto ejecutado o el contrato celebrado han
tenido lugar dentro de los plazos señalados y si responden
a alguna de las descripciones previstas. Habiéndose
constatado la concurrencia de los requisitos anteriores, el
tribunal dictará sentencia acogiendo la acción revocatoria
concursal interpuesta, salvo que el Deudor o el tercero
contratante acrediten que el acto ejecutado o el contrato
celebrado no produjeron perjuicio a la masa de acreedores.
Todo lo anterior, sin perjuicio de los recursos que
procedan.
Tratándose de otros actos ejecutados o de contratos
celebrados a título oneroso, con anterioridad al inicio del
Procedimiento Concursal respectivo, se estará a lo
dispuesto en el artículo 2468 del Código Civil,
presumiéndose que la Persona Deudora conocía el mal estado
de sus negocios antes del inicio del Procedimiento Concursal
respectivo.
Plazo para la interposición de la
acción y procedimiento. Las acciones a que se refieren los
dos Títulos precedentes deberán entablarse en el plazo de
un año contado desde la Resolución de Reorganización, de
Liquidación o de Admisibilidad, según corresponda, y se
tramitarán con arreglo al procedimiento sumario, ante el
tribunal que conoce o debiera conocer de los referidos
procesos.
Estas acciones se entablarán en el interés de la masa
y se deducirán en contra del Deudor y el contratante, si
correspondiere. Para estos efectos, el Deudor ejercerá su
defensa en juicio, sin requerir la autorización o
representación del Liquidador o Veedor.
Cuando fuere necesario asegurar las resultas de las
acciones revocatorias impetradas, el tribunal, de oficio o a
petición de parte, podrá decretar las medidas cautelares
sobre los bienes que corresponda.
Sentencia. La sentencia definitiva que
acoja la demanda declarará la revocación solicitada,
ordenará la restitución y la práctica de las
inscripciones y cancelaciones que fueren pertinentes.
Además, señalará en forma expresa el monto que el
tribunal estime correspondiente a la diferencia de valor
entre el acto o contrato revocado y el valor que considere
prevaleciente en el mercado bajo similares condiciones a las
existentes a la época de dicho acto.
La parte condenada deberá restituir efectivamente la
cosa a la masa y tendrá derecho a la devolución de lo que
hubiere pagado con ocasión del acto o contrato revocado,
debiendo verificar ese monto en el Procedimiento Concursal
respectivo, quedando pospuesto el pago hasta que se paguen
íntegramente los créditos de los acreedores valistas. Con
todo, el demandado, dentro del plazo de tres días contado
desde la notificación del cumplimiento incidental del
fallo, podrá acogerse al beneficio de mantener la cosa en
su patrimonio previo pago de la diferencia señalada en el
inciso anterior, debidamente reajustada, incluyendo los
intereses fijados por el juez, desde la fecha de
celebración del acto o contrato hasta la fecha del pago
efectivo, una vez que la sentencia se encuentre firme o
ejecutoriada.
El tribunal deberá practicar la liquidación de la
suma a pagar inmediatamente después de la dictación de la
resolución que se pronuncia sobre el ejercicio de la
opción ya indicada. El demandado deberá efectuar el pago
dentro del plazo de tres días contado desde que el tribunal
entregue la referida liquidación.
El demandante no podrá oponerse al ejercicio de ese
derecho, salvo error de hecho o meramente numérico del
tribunal.
Si la parte condenada no restituyere la cosa o el valor
que determine el juez, podrá exigirse el cumplimiento
forzado.
Para los efectos de la valoración de los bienes objeto
de la acción, sólo será admisible como prueba el informe
de peritos.
Contra la sentencia definitiva sólo procederá el
recurso de apelación, el que deberá interponerse en el
plazo de diez días contado desde la notificación del
fallo. Dicho recurso será concedido en ambos efectos y
tendrá preferencia para su inclusión en la tabla, su vista
y fallo.
Efecto de la revocabilidad respecto de terceros. La revocabilidad concursal de los actos o contratos afectará al contratante y terceros, cuando estos últimos conozcan el mal estado de los negocios del Deudor al momento de ejecutar el acto o celebrar el contrato respectivo. La sentencia definitiva que acoja la revocación de los actos o contratos que afecten a estos terceros, determinará el valor de los bienes objeto de la revocación, para los efectos del reintegro a la masa del bien o de su valor. Del mismo modo, dicha sentencia ordenará la cancelación de la inscripción de los derechos del demandado vencido y la de los terceros que corresponda y dispondrá la inscripción de reemplazo a nombre del Deudor.
Indica el artículo 293 que Los acreedores
que no sean Personas Relacionadas con el Deudor, que
individualmente entablen las acciones revocatorias
concursales en beneficio de la masa y obtengan la
revocación de actos o contratos por sentencia definitiva
firme o ejecutoriada tendrán derecho a que se les pague con
los fondos de los Procedimientos Concursales de
Reorganización o de Liquidación todos los gastos del
respectivo juicio y los honorarios del abogado patrocinante,
los cuales gozarán de la preferencia del número 1 del
artículo 2472 del Código Civil. Además, el acreedor
demandante tendrá derecho a que la sentencia definitiva le
reconozca una recompensa de hasta un 10% del beneficio que
le reporte esta acción al patrimonio del Deudor o a la
masa. Dicha recompensa no podrá exceder al monto de su
crédito verificado o reconocido, según corresponda, y
deberá fijarse en la referida sentencia definitiva,
señalando si será de cargo del Deudor o de la masa, en
atención al Procedimiento Concursal respectivo.
No tendrá derecho a recompensa el acreedor que hubiere
adquirido su acreencia con posterioridad al inicio del
Procedimiento Concursal respectivo.
El acreedor que individualmente ejerciere acciones
revocatorias en beneficio de la masa deberá notificar al
Liquidador o al Veedor correspondiente para que éste
informe a la Junta, dentro del plazo de 30 días desde que
fuere notificado, a efectos que esa instancia determine si
se hace parte o no en la acción.
Si la acción fuere ejercida por el Liquidador o el
Veedor, o por cualquier acreedor mandatado al efecto por la
Junta de Acreedores, los gastos que irrogue la
sustanciación de esta clase de acciones se considerarán
gastos de administración del Procedimiento Concursal
respectivo. Asimismo, la sentencia que se pronuncie
condenará en costas a la parte vencida, salvo que el
tribunal estimare la concurrencia de motivo plausible para
litigar. Si la parte vencedora fuere el demandante,
corresponderá a quien hubiere ejercido la acción perseguir
el pago de las costas que fueren del caso. Si la parte
vencedora fuere el demandado, las costas que fuere
pertinente solucionar serán pagadas por la masa como gasto
de administración del Procedimiento Concursal de
Liquidación y por el Deudor en un Procedimiento Concursal
de Reorganización.
En el caso que el tribunal rechace por sentencia
definitiva firme o ejecutoriada la acción entablada, los
demandantes soportarán los gastos del proceso y los
honorarios de los profesionales que intervinieron.