La acción de petición de herencia está establecida en el Art. 1264 del Código Civil en el que se señala que "El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de
que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños."
Así, la acción de petición de herencia tiene 2 fines, pues subjetivamente busca el reconocimiento de la calidad de heredero del peticionario y objetivamente la adjudicación de la herencia y la restitución de las cosas hereditarias que no se encuentren poseyendo.
El heredero, el donatario de una donación revocable a título universal según dispone el artículo 1142 y el cesionario de un derecho real de herencia.
Para tener la calidad de hija o hijo, es necesario que se determine válidamente la filiación de conformidad a lo establecido en el artículo 169 del Código Civil.
De esta manera, si no se encontrara determinada la filiación de hija o hijo, no habría legitimación activa para deducir la acción de petición de herencia al no cumplirse un requisito indispensable para que el tribunal pueda declarar la calidad de heredero del peticionario; esto es, que, quien ejerce la acción se encuentre dentro de las hipótesis de los artículos 988, 989, 990 o 992 del Código Civil; por lo que, previamente sería necesario que se efectuara el acto de reconocimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 168 del mismo cuerpo normativo; para cuyo efecto, el interesado debiera ejercer las acciones de filiación que correspondan ante el tribunal de familia para que se reconozca la maternidad o paternidad respectiva.
Así las cosas, provocado el reconocimiento, la acción civil de petición de herencia ante la justicia ordinaria luciría eficaz.