El precario es un hecho que la Ley define como la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.
La acepción "sin contrato previo", en su esencia se refiere a la inexistencia de un vínculo jurídico anterior entre las partes. Así se ha discutido sobre si el contrato debe ser un título de mera tenencia, esto es servir por su naturaleza para poner en posición a la otra parte de ocupar la cosa; o más bien, la norma solo hace referencia a un vínculo jurídico que sirva de fundamento para la detención de la cosa, como puede ser el hecho de los divorciados en que uno de estos ocupe un inmueble propiedad del otro oponiendo el contrato de matrimonio como "contrato previo".
Entonces, como la naturaleza del título podría determinar la existencia o inexistencia del vínculo previo, atendido a que la lógica contrapone ambos sentidos, cabe hacer mención a que esta incompatibilidad intelectual no lo es en la subsidiariedad de acciones entre precario y comodato precario, pues en este caso se originan del mismo hecho.
La opinión mayoritaria de la doctrina y jurisprudencia sostiene que el contrato previo debe provenir del dueño de la cosa, personalmente o representado; pues el efecto de los contratos es relativo a las partes que lo celebran, resultando inoponible los contratos celebrados por terceros extraños para enervar la acción de precario; sin perjuicio que, al igual que en el punto anterior, pese a ser aparente esta incompatibilidad intelectual, quedaría a salvo la subsidiariedad de acciones.
La ignorancia consiste en el total desconocimiento del dueño, respecto que el bien se encontraría bajo la tenencia de terceros extraños.
Por otra parte, la mera tolerancia consiste en una conducta omisiva del dueño de la cosa, por razones de benevolencia, condescendencia, aceptación u otra.
En efecto, puede un tercero extraño comenzar su tenencia material sin que el dueño de la cosa sepa sobre este hecho y luego tener una conducta omisiva.
La doctrina mayoritaria y jurisprudencia sostiene que la mera tenencia es inmutable. En este sentido señala el artículo 2.499 del Código Civil que, la mera tolerancia y omisión de actos de mera facultad no confiere posesión, lo cual es concordante con lo establecido en el artículo 716, que indica que el simple paso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión.
En este sentido, la regla 3º del artículo 2.510 en nuestra opinión demuestra que el solo paso del tiempo no puede cambiar por sí mismo el título, pues requiere que la posesión no sea clandestina.
Según el artículo 644, los frutos son adquiridos por accesión, por lo que son del dueño del predio.
Parte de la doctrina sostiene que la demanda de precario, como acto destinado a conservar la cosa puede ser deducida por un comunero de forma individual; sin embargo, otra parte de esta sostiene que no se podría, al igual que el precario entre comuneros.