Establece el Art. 1216 del Código Civil que la acción de reforma de testamento es aquella que corresponde a "Los legitimarios a quienes el testador no haya dejado lo que por ley les corresponde, tendrán derecho a que se reforme a su favor el testamento, y podrán intentar la acción de reforma (ellos o las personas a quienes se hubieren transmitido sus derechos), dentro de los cuatro años contados desde el día en que tuvieron conocimiento del testamento y de su calidad de legitimarios.
Si el legitimario, a la apertura de la sucesión, no tenía la administración de sus bienes, no prescribirá en él la acción de reforma antes de la expiración de cuatro años contados desde el día en que tomare esa administración."
Indica el Art. 1217 que "En general, lo que por ley corresponde a los legitimarios y lo que tienen derecho a reclamar por la acción de reforma, es su legítima rigorosa, o la efectiva en su caso.
El legitimario que ha sido indebidamente desheredado, tendrá, además, derecho para que subsistan
las donaciones entre vivos comprendidas en la desheredación."
En este mismo sentido, señala el Art. 1220 que "Si el que tiene descendientes, ascendientes o cónyuge dispusiere de cualquiera parte
de la cuarta de mejoras a favor de otras personas, tendrán también derecho los legitimarios para que en eso se reforme el testamento,
y se les adjudique dicha parte."