Establece el artículo 889 del Código Civil que "La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela."
Establece el Art. 890 que "Pueden reivindicarse las cosas corporales, raíces y muebles.
Exceptúanse las cosas muebles cuyo poseedor las haya comprado en una feria, tienda, almacén, u otro establecimiento industrial en que se vendan cosas muebles de la misma clase.
Justificada esta circunstancia, no estará el poseedor obligado a restituir la cosa, si no se le
reembolsa lo que haya dado por ella y lo que haya gastado en repararla y mejorarla."
Por otra parte el Art. 891 señala que "Los otros derechos reales pueden reivindicarse como el dominio; excepto el derecho de herencia.
Este derecho produce la acción de petición de herencia, de que se trata en el Libro III."
Asimismo, el Art. 892 indica que "Se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso, de una cosa singular."
Efectivamente, en caso de haber responsabilidad por daños y encontrándose las acciones de perjuicios vigentes es procedente que el propietario sea indemnizado de todo perjuicio.