El nombre es un conjunto de letras usadas para identificar a un individuo dentro del grupo familiar y en la sociedad. El nombre es un atributo de la personalidad.
El nombre no es inmutable, puede cambiarse por vía principal o consecuencial. Esto última ocurre al cambiar una determinada situación jurídica como es la filiación.
Establece el Inciso 2º y siguiente del artículo 1º de la Ley 17.344, que "cualquiera persona
podrá solicitar, por una sola vez, que se la autorice para cambiar sus nombres o apellidos, o ambos a la vez,
en los casos siguientes:
a) Cuando unos u otros sean ridículos, risibles o la menoscaben moral o materialmente;
b) Cuando el solicitante haya sido conocido durante más de 5 años, por motivos plausibles,
con nombres o apellidos o ambos, diferentes de los propios;
c) En los casos de filiación no matrimonial o en que no se encuentre determinada la
filiación, para agregar un apellido cuando la persona hubiere sido inscrita con uno solo o
para cambiar uno de los que hubieran impuesto al nacido, cuando fueren iguales.
Continúa la misma norma en su inciso 3º estableciendo otras hipotesis:
a) Supresión de nombres propios:"En los casos en que una persona haya sido conocida durante más de cinco años, con uno o más de los nombres
propios que figuran en su partida de nacimiento, el titular podrá solicitar que se supriman en la inscripción, en la de su matrimonio y en las de nacimiento de sus descendientes menores de edad, en su caso, el o los nombres que no hubiere usado."
b) Traducción o cambio de nombres o apellidos que no sean de origen español: "Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos
anteriores, la persona cuyos nombres o apellidos, o ambos, no sean de origen español, podrá solicitar se la
autorice para traducirlos al idioma castellano. Podrá, además, solicitar autorización para cambiarlos, si la
pronunciación o escrituración de los mismos es manifiestamente difícil en un medio de habla castellana."
c) Peticiones entabladas por los menores de edad: "Si se tratare de un menor de edad que careciere de
representante legal o, si teniéndolo éste estuviere impedido por cualquier causa o se negare a autorizar al
menor para solicitar el cambio o supresión de los nombres o apellidos a que se refiere esta ley, el juez
resolverá, con audiencia del menor, a petición de cualquier consanguíneo de éste o del defensor de menores
y aun de oficio."
Señala el art. 2º de la misma Ley que "Será juez competente para conocer de las gestiones a que se refiere la presente ley, el Juez de Letras de Mayor o Menor Cuantía en lo Civil del domicilio del peticionario."
En general, el apellido del hijo no reconocido puede invertirse; sin embargo, es dable distinguir entre las siguientes situaciones:
1. Reconocido el hijo por un solo progenitor, este puede solicitar la inversión de los apellidos del hijo en el plazo de un año, contados desde la entrada en vigencia de la Ley 21.334.
2. Si la paternidad queda determinada judicialmente, el primer apellido no se modifica por defecto como lo era con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 21.334; pues, prevalece el primer apellido del progenitor que lo ha reconocido en primer orden, salvo acuerdo respectivo en contrario.
3. En caso de reconocimiento voluntario, los progenitores pueden de común acuerdo solicitar la inversión del orden de los apellidos del hijo reconocido.
La inversión de los apellidos de los padres modifica la de los hijos menores de edad. Si hubiere hijos adolescentes mayores de 14 y menores de 18 años, estos deberán prestar su consentimiento para que haya lugar al cambio de apellidos.
En este sentido, la Ley procura la uniformidad de los apellidos de los hijos menores de edad.
Los hijos mayores de edad de quien obtenga el cambio del orden de sus apellidos, podrán solicitar ante el Servicio de Registro Civil el cambio del respectivo apellido de transmisión.