Es una actuación judicial practicada por un Ministro de Fe, que consiste en la entrega real o simbólica de bienes pertenecientes al deudor en un depositario provisional, para que con el producto de su venta en pública subasta el acreedor se pague del crédito insoluto.
El embargo tiene una función cautelar en el cumplimiento forzado de una obligación de dinero cuyo pago ha sido requerido legalmente sin haberse solucionado.
La regla general es que todos los bienes son embargables, salvo los establecidos por la ley como inembargables.
1° Los sueldos, las gratificaciones y las pensiones de gracia, jubilación, retiro y montepío que pagan el Estado y las Municipalidades;
2° Las remuneraciones de los empleados y obreros en la forma que determinan los artículos 40 y 153 del Código del Trabajo;
3° Las pensiones alimenticias forzosas;
4° Las rentas periódicas que el deudor cobre de una fundación o que deba a la liberalidad de un tercero, en la parte que estas rentas sean absolutamente necesarias para sustentar la vida del deudor, de su cónyuge y de los hijos que viven con él y a sus expensas;
5° Los fondos que gocen de este beneficio, en conformidad a la Ley Orgánica del Banco del Estado de Chile y en las condiciones que ella determine;
6° Las pólizas de seguro sobre la vida y las sumas que, en cumplimiento de lo convenido en ellas, pague el asegurador. Pero, en este último caso, será embargable el valor de las primas pagadas por el que tomó la póliza;
7° Las sumas que se paguen a los empresarios de obras públicas durante la ejecución de los trabajos. Esta disposición no tendrá efecto respecto de lo que se adeude a los artífices u obreros por sus salarios insolutos y de los créditos de los proveedores en razón de los materiales u otros artículos suministrados para la construcción de dichas obras;
8° El bien raíz que el deudor ocupa con su familia,
siempre que no tenga un avalúo fiscal superior a
cincuenta unidades tributarias mensuales o se trate
de una vivienda de emergencia, y sus ampliaciones, a
que se refiere el artículo 5° del decreto
ley N°2552, de 1979; los muebles de dormitorio, de
comedor y de cocina de uso familiar y la ropa necesaria
para el abrigo del deudor, su cónyuge y los hijos que
viven a sus expensas.
La inembargabilidad establecida en el inciso
precedente no regirá para los bienes raíces respecto
de los juicios en que sean parte el Fisco, Las Cajas de
Previsión y demás organismos regidos por la ley del
Ministerio de la Vivienda y Urbanismo;
9° Los libros relativos a la profesión del deudor hasta el valor de cincuenta unidades tributarias mensuales y a elección del mismo deudor;
10° Las máquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte, hasta dicho valor y sujetos a la misma elección;
11° Los uniformes y equipos de los militares, según su arma y grado;
12° Los objetos indispensables al ejercicio personal del arte u oficio de los artistas, artesanos y obreros de fábrica; y los aperos, animales de labor y material de cultivo necesarios al labrador o trabajador de campo para la explotación agrícola, hasta la suma de cincuenta unidades tributarias mensuales y a elección del mismo deudor;
13°. Los utensilios caseros y de cocina, y los artículos de alimento y combustible que existan en poder del deudor, hasta concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia durante un mes;
14°. La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente;
15°. Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y habitación;
16°. Los bienes raíces donados o legados con la expresión de no embargables, siempre que se haya hecho constar su valor al tiempo de la entrega por tasación aprobada judicialmente; pero podrán embargarse por el valor adicional que después adquieran;
17°. Los bienes destinados a un servicio que no pueda paralizarse sin perjuicio del tránsito o de la higiene pública, como los ferrocarriles, empresas de agua potable o desagüe de las ciudades, etc.; pero podrá embargarse la renta líquida que produzcan, observándose en este caso lo dispuesto en el artículo anterior; y
18°. Los demás bienes que leyes especiales prohíban embargar.
Los bienes embargados no pueden ser vendidos, ni enajenados, salvo con la autorización del juez o el consentimiento del acreedor.
Si, el embargo puede ser modificado, mediante su ampliación, reducción o sustitución.
- Se amplía si habiendo más bienes embargables propiedad del deudor, existe el justo temor que los embargados no serán suficientes para cubrir íntegramente lo adeudado.
- Se reduce el embargo si de la avaluación de los bienes embargados se desprende que con el producto del remate se sobrepasa el total de lo adeudado.
- Se sustituye el embargo si el deudor necesita disponer del bien embargado, ofreciendo otro en su reemplazo que de las mismas garantías.
El embargo sobre bienes determinados cesa por el término del juicio ejecutivo que le dio lugar, por haberse pagado la deuda y sus costas o por haber sido adquiridos por terceros en remate o por otros ciertos incidentes ocurridos en el juicio respectivo.
Por lo general se señalará al propio deudor como depositario provisional, sin perjuicio que puede ser designado un tercero al efecto.
La regla general es que el acreedor señalará en la demanda los bienes a embargar o en el acto del embargo. Si el acreedor nada dice, entonces será el deudor quien señale bienes, si a juicio del receptor estos son suficientes o si, no siéndolos, no hay otros conocidos. Si no se han señalado bienes para la traba del embargo, entonces lo determinará el receptor, en el siguiente orden:
1.- Dinero,
2.- otros bienes muebles,
3.- Bienes raíces,
4.- Salarios y pensiones.
El embargo de bienes propios por deuda ajena se soluciona mediante la deducción de una tercería de dominio o de posesión según sea el caso.
En efecto, para interponer una tercería es necesario el patrocinio de un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.
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La tercería de dominio, tiene por objeto acabar con el embargo de bienes propios por deuda ajena, por el demandante tercerista dueño de los bienes embargados o su representante legal, debiendo acreditar por ende el dominio sobre dichos bienes; en cambio en la tercería de posesión, se invoca la calidad de poseedor, por ende es la posesión lo que se acredita en juicio. En todo caso, ambas tercerías se sujetan a normas procedimentales distintas, según el tercerista al demandar el reconocimiento del dominio sobre determinados bienes se sujetará a las normas del juicio ordinario, en el que intervienen de igual forma como demandados el ejecutante y ejecutado.
En efecto, en caso que el ejecutante haya actuado culposa y dolosamente, el tercerista podrá demandar los perjuicios respectivos.