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Abogado Comercial

El Tratamiento de Datos en el Teletrabajo o Trabajo a distancia
Comentarios, Artí­culos y Consultas Frecuentes |

Tratamiento de Datos Personales y el trabajo a distancia o teletrabajo | Asesoría normativa

¿Qué tipo de datos son tratados desde los medios tecnológicos en el teletrabajo?

Los datos que tratan los medios informáticos para operar por teletrabajo son en principio de carácter personal, pues recopilan antecedentes sobre el uso que se le está dando al sistema; sin perjuicio que pueden ser disasociados para un tratamiento posterior.

¿Es necesario recopilar datos desde los medios informáticos para teletrabajo?

Efectivamente, la recopilación de datos personales, su disociasión para análisis estadístico, entre otros, resultan indispensables para mejorar la usabilidad de los sistemas de información, permitiendo que puedan personalizarse las formas en cómo se muestran los contenidos, facilitando la usabilidad para mejorar la eficiencia y eficacia de los resultados.
Por otra parte, la recopilación de datos, además de estar relacionada con la mejora continua de los procesos, también resulta necesaria para el ejercicio de las potestades de control y fiscalización del empleador.

¿Puede vigilarse constantemente las actividades de teletrabajo?

El contrato de trabajo implica necesariamente la restricción de ciertas libertades y derechos fundamentales, atendida la potestad de mando del empleador, quien en su ejercicio puede utilizar medios que sirvan al control y supervisión de las actividades del trabajo.
En este sentido, la jurisprudencia ha resuelto que, los medios de vigilancia deben ser racionales, esto es, no pueden ser directos y constantes.
En efecto, se ha discutido sobre la afectación que hacen los sistemas de vigilancia permanente en las personas, y hasta dónde alcanza la limitación a los derechos fundamentales producidos por la relación laboral, lo cual encuentra como opinión mayoritaria en la jurisprudencia y doctrina que, la vigilancia directa y permanente, por medio de programas computacionales, es invasiva, pues provoca en el individuo un estado de tensión o presión incompatible con la dignidad humana; afectando la libertad, espontaneidad y en el desarrollo personal.
En el ahora entonces, al encontrarse consagrada la garantía sobre protección de datos personales en la carta magna, sería aún más difícil aceptar la teoría contraria, tomando en cuenta además lo dispuesto en el Inciso 2º del artículo 1º de la Ley 19.628, que hace referencia directa a los derechos fundamentales como limitante del tratamiento.
Con todo, el titular de los datos, siempre podrá autorizar la recolección de sus datos personales, así como el tratamiento posterior, como es la comunicación en tiempo real, sin perjuicio que, de la misma forma, podrá revocarla en cualquier momento, en todo lo que no sea racional.

¿Es aplicable el mismo criterio a la vigilancia automatizada?

La legalidad de los sistemas automatizados de tratamiento de datos de vigilancia y control, dependerá primera y necesariamente de su proporcionalidad, teniendo en cuenta lo siguiente:
Respecto de la privacidad e intimidad, sostendremos que mientras no exista tratamiento de comunicabilidad (transferencia a sistemas externos) y disponibilidad (acceso desde otros sistemas), respecto de los datos personales generados para el uso de plataformas con subsistemas a nivel local, relativos a la experiencia individual del usuario, no habría vulneración de la potestad de exclusión, sin perjuicio de la protección que la Ley le otorga al dato, pues si requiere registro e ingreso, comprendería a persona determinable.
Por otra parte, el Inciso 2º del artículo 1 de la Ley 19.628 establece, Toda persona puede efectuar el tratamiento de datos personales, siempre que lo haga de manera concordante con esta ley y para finalidades permitidas por el ordenamiento jurídico. En todo caso deberá respetar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de los titulares de los datos y de las facultades que esta ley les reconoce.
Sin perjuicio de lo anterior, corresponde considerar que atendido a lo dispuesto en el artículo 4º de la misma Ley, el tratamiento legítimo de datos en Chile, a esta fecha, tiene como fuentes la Ley y el consentimiento del titular; por lo que siendo esta la norma especial, regula también el tratamiento de datos en la relación laboral, requiriéndose entonces la autorización del titular, al nada señalar la nueva Ley de teletrabajo.
Así las cosas, el artículo 154 bis del Código del Trabajo, contempla como efecto del laburo el acceso y reserva de ciertos datos personales del trabajador, según señala: El empleador deberá mantener reserva de toda la información y datos privados del trabajador a que tenga acceso con ocasión de la relación laboral, como son lo datos de salud, de desempeño, ciertos económicos, entre otros sin los cuales la relación de trabajo no podría llevarse a cabo.
Con todo, la doctrina ha reconocido el principio de proporcionalidad como rector del tratamiento de datos personales, conforme al cual corresponderá afectar en la menor medida posible los derechos y garantías fundamentales del trabajador, llevando al mínimo el tratamiento de datos personales, aún automatizados.

¿En qué consiste la proporcionalidad?

Ante la necesidad de recolectar datos personales a fin de ejercer la dirección y vigilancia empresarial, se hace indispensable la aplicación de un examen conforme al cual se indague la medida entre la seguridad de la empresa y la restricción de ciertos derechos elementales a través del análisis de la razonabilidad entre los medios conforme a los cuales se pueda cumplir con el fin propuesto, su legitimidad, y la equivalencia entre el beneficio proveniente de la restricción con la lesión que produce.



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