Se denomina filiación a la relación de descendencia entre dos personas, una de la cuales es padre o madre de la otra.
Establece el artículo 183 del Código Civil que "La maternidad queda determinada legalmente por el parto, cuando el nacimiento y las identidades del hijo y de la mujer que lo ha dado a luz constan en las partidas del Registro Civil.
En los demás casos la maternidad se determina
por reconocimiento o sentencia firme en juicio de
filiación, según lo disponen los artículos siguientes."
Indica el Art. 184 que "Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y dentro de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación judicial de los cónyuges.
No se aplicará esta presunción respecto del que nace
antes de expirar los ciento ochenta días subsiguientes
al matrimonio, si el marido no tuvo conocimiento de la
preñez al tiempo de casarse y desconoce judicialmente su
paternidad. La acción se ejercerá en el plazo y forma
que se expresa en los artículos 212 y siguientes. Con
todo, el marido no podrá ejercerla si por actos
positivos ha reconocido al hijo después de nacido.
Regirá, en cambio, la presunción de paternidad
respecto del nacido trescientos días después de
decretada la separación judicial, por el hecho de
consignarse como padre el nombre del marido,
petición de ambos cónyuges, en la inscripción de
nacimiento del hijo.
La paternidad así determinada o desconocida podrá
ser impugnada o reclamada, respectivamente, de acuerdo
con las reglas establecidas en el Título VIII."
Por otra parte el Art. 185 indica que "La filiación matrimonial queda
determinada por el nacimiento del hijo durante el
matrimonio de sus padres, con tal que la maternidad y
la paternidad estén establecidas legalmente en
conformidad con los artículos 183 y 184, respectivamente.
Tratándose del hijo nacido antes de casarse sus padres, la filiación matrimonial queda determinada por la celebración de ese matrimonio, siempre que la
maternidad y la paternidad estén ya determinadas con
arreglo al artículo 186 o, en caso contrario, por el
último reconocimiento conforme a lo establecido en el
párrafo siguiente.
La filiación matrimonial podrá también determinarse
por sentencia dictada en juicio de filiación, que se
subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento
del hijo."
Señala el Art. 186 La filiación no matrimonial queda
determinada legalmente por el reconocimiento del padre,
la madre o ambos, o por sentencia firme en juicio
de filiación."
A este respecto el Art. 187 ordena que "El reconocimiento del hijo tendrá lugar
mediante una declaración formulada con ese determinado
objeto por el padre, la madre o ambos, según los casos:
1º. Ante el Oficial del Registro Civil, al momento
de inscribirse el nacimiento del hijo o en el acto del
matrimonio de los padres;
2º. En acta extendida en cualquier tiempo, ante L. 19.585
cualquier oficial del Registro Civil; Art. 1º, Nº 24
3º. En escritura pública, o
4º. En acto testamentario."
Por otro lado el Art. 188 señala que "El hecho de consignarse el nombre del
padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos,
al momento de practicarse la inscripción del nacimiento,
es suficiente reconocimiento de filiación."
Responde la pregunta el Art. 189, el que indica que "No surtirá efectos el reconocimiento de un hijo que tenga legalmente determinada una filiación distinta, sin perjuicio del derecho a ejercer las acciones legales a que se refiere el artículo 208."
a) Acciones de reclamación de filiación.
b) Acciones de impugnación de filiación.
c) Acción de desconocimiento de paternidad.
Son aquellas que la ley otorga al hijo en contra de su padre o madre, o a éstos en contra de aquel, para que se resuelva judicialmente que una persona es hijo de otra.
En caso de filiación matrimonial ha de emplazarse a ambos padres y respecto de la filiación no matrimonial serán parte el padre o/y madre que lo haya reconocido.
La acción de desconocimiento es aquella que tiene quien figura como padre para solicitar se deje sin efecto una filiación determinada en ciertos casos establecidos en la Ley.
La acción de impugnación de la filiación es aquella que tiene por objeto dejar sin efecto la filiación generada por una determinada paternidad o maternidad, por no ser efectivos los hechos en que se funda.