El Código Civil en sus artículos 141 y s. no define qué son los bienes familiares, sin embargo señala los bienes que pueden ser afectados como tales, la forma de proceder para ello y otros efectos.
1. El inmueble propiedad de uno o ambos cónyuges, que sirve de residencia principal a la familia.
2. Muebles que guarnecen el hogar.
3. Derechos o acciones en sociedades propietarias del inmueble que sirva de residencia principal de la familia.
Los bienes que guarnecen el hogar son aquellos que equipan el inmueble que sirve de residencia principal a la familia.
La doctrina en este sentido se encuentra dividida, pues parte de ella señala que la solicitud no puede plantearse en términos generales; mientras otra parte de la doctrina sostiene que la Ley no exigió la presentación de inventario de bienes y en donde se refiere a los muebles que guarnecen el hogar" lo hace como a una universalidad jurídica, interpretación que además favorece más al régimen protector conforme al cual se estableció el estatuto de los bienes familiares.
La declaración de bien familiar se efectúa mediante sentencia del Juez de Familia o por declaración unilateral en escritura pública del cónyuge dueño de acciones y derechos en la sociedad propietaria del inmueble que sirve de residencia principal de la familia.
Establece expresamente el artículo 141 del Código Civil que la declaración de bien familiar procede cualquiera sea el régimen de bienes del matrimonio.
Esta acción solo le compete ejercerla al cónyuge que no sea propietario.
Si trata del inmueble propiedad de uno de los cónyuges, la subinscripción se realiza al margen de la inscripción de dominio del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo; no obstante, si trata de derechos o acciones en la sociedad propietaria, la inscripción se realiza al margen de la inscripción en el Registro de Comercio o en el Registro de Accionistas según el tipo social.
Según establece el artículo 142, No se podrán enajenar o gravar voluntariamente, ni prometer gravar o enajenar, los bienes familiares, sino con la autorización del cónyuge no propietario. La misma limitación regirá para la celebración de contratos de arrendamiento, comodato o cualesquiera otros que concedan derechos personales de uso o de goce sobre algún bien familiar.
Según establece el Inciso 2º del artículo 142, La autorización...
deberá ser específica y otorgada por escrito, o por
escritura pública si el acto exigiere esta solemnidad, o
interviniendo expresa y directamente de cualquier modo
en el mismo.
De esta forma, conforme señala el artículo 144, la
voluntad del cónyuge no propietario de un bien familiar
podrá ser suplida por el juez en caso de imposibilidad o
negativa que no se funde en el interés de la familia. El
juez resolverá previa audiencia a la que será citado el
cónyuge, en caso de negativa de éste.
La rescisión. Establece el artículo 143 que, El cónyuge no propietario, cuya voluntad
no se haya expresado en conformidad con lo previsto en
el artículo anterior, podrá pedir la rescisión del acto.
Los adquirentes de derechos sobre un inmueble que
es bien familiar, estarán de mala fe a los efectos de
las obligaciones restitutorias que la declaración de
nulidad origine.
Señala el Inciso 3º del artículo 143 que, la sola interposición de la demanda transformará provisoriamente en familiar el bien de que se trate. En su primera resolución el juez dispondrá que se anote al margen de la inscripción respectiva la precedente circunstancia. El Conservador practicará la subscripción con el solo mérito del decreto que, de oficio, le notificará el tribunal.
Señala el artículo 148 que, Los cónyuges reconvenidos gozan del
beneficio de excusión. En consecuencia, cualquiera de
ellos podrá exigir que antes de proceder contra los
bienes familiares se persiga el crédito en otros bienes
del deudor. Las disposiciones del Título XXXVI del Libro
Cuarto sobre la fianza se aplicarán al ejercicio de la
excusión a que se refiere este artículo, en cuanto
corresponda.
Cada vez que en virtud de una acción ejecutiva
deducida por un tercero acreedor, se disponga el embargo
de algún bien familiar de propiedad del cónyuge deudor,
el juez dispondrá se notifique personalmente el
mandamiento correspondiente al cónyuge no propietario.
Esta notificación no afectará los derechos y acciones
del cónyuge no propietario sobre dichos bienes.
La desafectación de un inmueble declarado familiar puede ser realizada por los cónyuges de común acuerdo, mediante escritura pública, practicando la respectiva cancelación conservatoria; pudiendo hacerse, además, en el mismo acto de la enajenación del bien raíz. La solemnidad anterior solo procede respecto de los bienes raíces.
Respecto de los derechos y acciones en sociedades, la Ley no establece solemnidad alguna; sin embargo, parte de la doctrina sostiene que debe cumplirse con las solemnidades relativas a los inmuebles.
Una vez cumplidos los requisitos para desafectar el bien familiar, puede solicitarlo al Juez de Familia el propietario o sus herederos.