No hay opinión unánime sobre si la compensación económica tiene una naturaleza jurídica alimentaria o meramente indemnizatoria, sin perjuicio que la doctrina parece inclinarse en este último sentido.
Pues bien, establece el artículo 61 de la Ley de Matrimonio Civil que, "Si como consecuencia de haberse
dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias
del hogar común, uno de los cónyuges no pudo desarrollar
una actividad remunerada o lucrativa durante el
matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que podía y
quería, tendrá derecho a que, cuando se produzca el
divorcio o se declare la nulidad del matrimonio, se le
compense el menoscabo económico sufrido por esta causa."
Los principales fundamentos de la compensación económica consisten en la protección del cónyuge más débil al rompimiento del vínculo matrimonial, indemnizarle el menoscabo económico producido durante el matrimonio y el costo de oportunidad laboral, así como también el reconocimiento a la labor de hogar, cuidado de los hijos y la equidad.
La compensación económica procede en los juicios de divorcio y de nulidad del matrimonio
En efecto, conforme establece el artículo 63 de la Ley de Matrimonio Civil que, "La compensación económica y su monto y forma de pago, en su caso, serán convenidos por los cónyuges, si fueren mayores de edad, mediante acuerdo que constará en escritura pública o acta de avenimiento, las cuales se someterán a la aprobación del tribunal;"
1. Que se produzca en el alero de un juicio de divorcio o nulidad de matrimonio;
2. Dedicación a labores del hogar o cuidado de los hijos de parte del cónyuge beneficiario;
3. No haber realizado labores remuneradas o haberlo hecho en menor medida de lo que quería y podía;
4. Menoscabo económico.
La Ley de Matrimonio Civil, se refiere al menoscabo económico sin definirlo, habiendo opiniones diversas en la doctrina en cuanto a lo que se debe entender por tal; no obstante a que, en general lo que se intenta corregir con la compensación económica es el desequilibrio entre cónyuges quedado a la ruptura del matrimonio; en donde el cónyuge más débil quedaría en desventaja respecto del otro que durante el matrimonio pudo desarrollarse y obtener las herramientas necesarias para superar la ruptura del matrimonio; por lo que para una parte de la doctrina, el daño que se indemniza por la compensación económica es el costo de oportunidad laboral.
El cónyuge que trabajó durante el matrimonio puede ser sujeto de compensación económica, si hubiera trabajado en menor medida de lo que quería y podía o por haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar, sin importar tenga o no título profesional.
Para gran parte de la doctrina es indiferente si se han realizado las labores propias del hogar o cuidado de los hijos con asistencia de terceros como asesoras de hogar u otro servicio doméstico.
En efecto, la compensación económica ha sido establecida sin importar el régimen matrimonial pactado, por lo que es indiferente si se contrajo matrimonio en sociedad conyugal, separados de bienes o en régimen de participación en los gananciales.
Los criterios para la determinación de la compensación económica son los siguientes:
1. La duración del matrimonio y de la vida en común de los cónyuges;
2. Situación patrimonial de ambos;
3. La buena o mala fe, en relación al término del matrimonio por culpa;
4. La edad y estado de salud del cónyuge;
5. Situación previsional y de salud;
6. Cualificación profesional y posibilidad de acceso al mercado laboral;
La regla general es que la compensación económica se paga en dinero y en un solo acto.
En efecto, el juez puede determinar que el pago de la compensación económica se divida en cuotas reajustables, fijando las seguridades para su pago.
Sin perjuicio de lo anterior, establece el artículo 66 de la Ley de Matrimonio Civil, que,
Si el deudor no tuviere bienes suficientes para
solucionar el monto de la compensación mediante las modalidades a que se
refiere el artículo anterior, el juez podrá dividirlo en cuantas cuotas
fuere necesario. Para ello, tomará en consideración la capacidad
económica del cónyuge deudor y expresará el valor de cada cuota en alguna
unidad reajustable.
La cuota respectiva se considerará alimentos para el efecto de su
cumplimiento, a menos que se hubieren ofrecido otras garantías para su
efectivo y oportuno pago, lo que se declarará en la sentencia.
Efectivamente, el artículo 65 de la Ley de Matrimonio Civil establece las modalidades de pago de la compensación económica, de la siguiente forma:
1.- Entrega de una suma de dinero, acciones u
otros bienes.(...)
2.- Constitución de derechos de usufructo, uso o
habitación, respecto de bienes que sean de
propiedad del cónyuge deudor.
Además de lo anterior, el Juez podrá ordenar el traspaso de fondos desde la cuenta de capitalización individual de AFP del cónyuge respectivo.
Conforme establece el número 2 del artículo 65 de la Ley de Matrimonio Civil, La constitución de estos derechos no perjudicará a los acreedores que el cónyuge propietario hubiere tenido a la fecha de su constitución, ni aprovechará a los acreedores que el cónyuge beneficiario tuviere en cualquier tiempo.
En lo relativo a la aplicación de arresto nocturno como medida de apremio al deudor de compensación económica, la doctrina se encuentra dividida, pues para algunos atendida la naturaleza jurídica indemnizatoria de esta institución el arresto constituiría una prisión por deudas, lo cual sería improcedente de conformidad al número 7º del artículo 7 del Pacto de San José de Costa Rica en relación con el Inciso 2º del artículo 5 de la Constitución.
Sin perjuicio de lo anterior, el arresto nocturno es aplicado por la jurisprudencia, puesto que es una medida decretada por la autoridad de conformidad a lo dispuesto en el Inciso 2º del artículo 66 que considera a las cuotas como alimentos para los efectos de su cumplimiento.
Concordantemente con lo establecido en el Inciso 2º del artículo 66 de la Ley de Matrimonio Civil, la modalidad de retención judicial de las sumas correspondientes por el empleador es plenamente aplicable a la compensación económica.
La obligación de pagar una compensación económica que ha sido determinada o aprobada judicialmente en el marco de un divorcio o nulidad de matrimonio se transmite según las reglas generales.