El divorcio es una de las causas legales que pone término al matrimonio, mediante su declaración judicial previo cumplimiento de los requisitos legales. El divorcio extingue las obligaciones y derechos de carácter patrimonial cuya titularidad y ejercicio se funda en la existencia del matrimonio, como los derechos sucesorios recíprocos y el derecho de alimentos, sin perjuicio de la compensación económica que pudiera corresponder. (artículos 53 y 60 de la Ley de Matrimonio Civil)
Cualquiera de los cónyuges se encuentra legitimado para solicitar el divorcio ante los Tribunales de Familia, cumpliéndose los requisitos legales; salvo en el caso de divorcio culposo, el cual no podrá ser iniciado a petición del cónyuge que dio lugar a la causal.
La Ley de Matrimonio Civil reguló 3 tipos de divorcio, que son los siguientes:
a.- Divorcio de común acuerdo.
b.- Divorcio unilateral o por cese de convivencia.
c.- Divorcio culposo o sanción.
Tener un cese efectivo de convivencia de más de un año, que los solicitantes acompañen un acuerdo completo y suficiente sobre las relaciones mutuas y con los hijos.
Es aquel acuerdo escrito celebrado por los cónyuges, que resguarda el interés superior de los hijos, procurando aminorar el menoscabo económico provocado por la ruptura del vínculo matrimonial, estableciendo relaciones equitativas hacia el futuro.
Debe regular los alimentos devengados entre cónyuges y lo relativo al régimen de bienes pactado, por otra parte respecto de los hijos debe reglar el cuidado personal, los alimentos , la relación directa y regular y la compensación económica.
Para los matrimonios celebrados antes de la entrada en vigencia de la Ley de Matrimonio Civil no hay limitación probatoria, por lo que el plazo se contará desde que se acredite a través de los medios probatorios respectivos.
Sin embargo para los matrimonios celebrados después del 18 de Noviembre de 2004, el cese efectivo de convivencia solo podrá probarse a través de la forma establecida en la Ley.
Puede acreditarse a través de cualquier medio que sirva para producir fe del hecho a probar, y en los matrimonios celebrados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Matrimonio Civil, por medio de ciertos acuerdos escritos y actos unilaterales regulados en la misma.
1.- Por acuerdo suscrito en escritura pública o acta extendida y protocolizada ante notario público,
2.- Acta bilateral extendida ante un Oficial de Registro Civil,
3.- Transacción aprobada judicialmente.
Si estos acuerdos requieren de inscripción, la fecha cierta se contará desde que se practique.
Por otra parte tenemos:
4.- Con la notificación de la demanda de cuidado personal, alimentos o relación directa y regular.
5.- A través de la notificación del documento escrito donde conste la voluntad de uno de los cónyuges de poner fin a la convivencia.
Con todo, se viene discutiendo sobre si esta distinción legal es arbitraria, y por ende recurrible constitucionalmente; atendido a que impone a algunas personas una carga procesal más gravosa que a otras que se encuentran en las mismas condiciones jurídicas; todo, por un criterio temporal, consistente en la sola fecha de celebración del matrimonio, vulnerando la garantía de igualdad procesal y debido proceso.
Si habiendo transcurrido el plazo legal, las partes no han reanudado la vida en común.
El divorcio unilateral, remedio o por cese de convivencia, es aquel que, puede ser solicitado por cualquier de los cónyuges al producirse un cese efectivo de convivencia superior a 3 años.
Es competente para conocer de la demanda de divorcio por cese de convivencia el tribunal del domicilio del demandado.
Es aquella forma de poner fin al matrimonio, declarada por sentencia judicial; y que tiene lugar por falta grave e imputable a uno de los cónyuges o violación grave de los deberes y obligaciones que impone el matrimonio o para con los hijos, lo cual hace intolerable la vida en común.
Es una causal genérica, sin perjuicio de los ejemplos dados por la Ley en su artículo 54.
Si el demandante de divorcio no ha pagado los alimentos devengados, a solicitud de la demandada el Juez no hará lugar a la demanda de divorcio.
No hay opinión unánime sobre si la compensación económica tiene una naturaleza jurídica alimentaria o meramente indemnizatoria, sin perjuicio que parece inclinarse en este último sentido.
Pues bien, establece el artículo 61 de la Ley de Matrimonio Civil que, "Si como consecuencia de haberse
dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias
del hogar común, uno de los cónyuges no pudo desarrollar
una actividad remunerada o lucrativa durante el
matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que podía y
quería, tendrá derecho a que, cuando se produzca el
divorcio o se declare la nulidad del matrimonio, se le
compense el menoscabo económico sufrido por esta causa."