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Abogado de Familia

DERECHO DE ALIMENTOS
Comentarios, Artí­culos y Consultas Frecuentes

Derecho de alimentos | Pensión, juicio de alimentos | Asesoría Normativa Abogados de familia

Generalidades


El derecho de alimentos en la actualidad es comprendido en un sentido amplio, según la doctrina y jurisprudencia ha sostenido y pronunciado que quedan dentro de este no solo la alimentación sino todo aquello necesario para vivir, como es el sustento, vestimenta, salud, movilización, habitación, enseñanza básica, media y el aprendizaje de una profesión u oficio. Al respecto, señala el artículo 332 del Código Civil que una vez decretados por el tribunal se deben por toda la vida del alimentario mientras subsista la causa que legitimó su declaración, no obstante a que se establecen múltiples excepciones según las cuales se pone término a este derecho, cómo es el cumplimiento de 21 años en los descendientes y hermanos o de 28 años si es que el alimentario estudia una profesión u oficio.
Lo anterior, a su vez es contraexcepcionado por la misma Ley, y para ciertas situaciones elementales como puede llegar a ser la discapacidad mental o física del alimentario.


¿Qué es el derecho de alimentos?


El derecho de alimentos es la facultad que tienen ciertas personas que se encuentran en estado de necesidad, llamadas alimentarias, de ser asistidas en lo necesario para subsistir, por otras personas que cuentan con los medios para proporcionarlos llamadas alimentantes.


¿Entre qué personas se deben alimentos?


Los alimentos se deben entre los cónyuges, los descendientes, ascendientes, hermanos y al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiera sido rescindida o revocada.  
Además cabe agregar lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 19.620, que señala: "La obligación alimenticia es recíproca entre el adoptante y el adoptado. Los alimentos se deberán en conformidad a las reglas del Título XVIII del Libro I del Código Civil, y en los mismos términos establecidos a favor de las personas indicadas en los números 2° y 3° del artículo 321 de dicho Código.
El adoptado menor de edad no estará obligado a suministrar alimentos al adoptante."


¿Quién puede demandar alimentos?


 El alimentario personalmente o representado. Es importante destacar que la Ley extiende la representación legal al padre o madre con el que conviva el alimentario si fuera mayor de edad.


¿Cuáles son los requisitos para demandar alimentos?


- Que el alimentario se encuentre en estado de necesidad, esto es, que no cuente con los medios para subsistir o aprender una profesión u oficio.

- Que el alimentante tenga los medios necesarios para proporcionar alimentos.

Hay que tener presente que la Ley presume en ciertos casos el estado de necesidad y la capacidad de dar alimentos, imponiendo incluso cantidades porcentuales mínimas y máximas de alimentos.


¿Cuándo la Ley presume el estado de necesidad?


La Ley presume el estado de necesidad de los hijos menores de edad y de los mayores, hasta los 28 años, si se encuentran estudiando; a su vez, también presume el estado de necesidad de los hijos discapacitados que no pueden valerse por sí mismos.


¿Cuál es el porcentaje mínimo de alimentos establecido por la Ley?


a.- Si el alimentario es 1 hijo, la pensión no bajará del 40% de un ingreso mínimo remuneracional mensual.

b.- Si son 2 o más hijos, la pensión no podrá ser inferior al 30% de un ingreso mínimo remuneracional mensual por cada uno de ellos.

c.- Sin perjuicio de los porcentajes dichos, en ningún caso la pensión podría superar el 50% del sueldo del alimentante.


¿Qué es la pensión de alimentos?


La pensión de alimentos se materializa en una cantidad de dinero mensual que debe pagar el alimentante al alimentario, mientras subsista la causa que los origina.


¿Se requiere abogado para demandar alimentos?


Si, se requiere abogado, salvo que el juez por motivos fundados autorice la comparecencia personal del demandante.



¿Hay algún trámite o requisito previo para demandar alimentos?


Si, es necesario que se hayan agotado otros medios para resolver el problema, lo que se traduce en una solicitud de mediación; que habiéndose intentado hacer o realizado, se vea frustrada, debiendo el mediador emitir un certificado al efecto.


¿Qué es la Mediación?


Es una instancia previa y obligatoria para demandar alimentos y además sobre otras materias como relación directa y regular, cuidado personal, otras.
La mediación consiste en un sistema de resolución de conflictos en el que un tercero imparcial, sin poder decisorio, llamado mediador, ayuda a las partes a buscar por sí mismas una solución al conflicto y sus efectos, mediante acuerdos. Existen centros privados y licitados de mediación.


¿Dónde demandar alimentos?


Los alimentos pueden ser demandados ante el Tribunal de Familia del domicilio del demandante o del demandado.


¿Qué sucede con los alimentos mientras el Tribunal conoce de la demanda?


Señala el artículo 4º de la Ley 14.908 que "En los juicios en que se demanden alimentos el juez deberá pronunciarse sobre los alimentos provisorios, junto con admitir la demanda a tramitación, con el solo mérito de los documentos y antecedentes presentados.
El demandado tendrá el plazo de cinco días para oponerse al monto provisorio decretado. En la notificación de la demanda deberá informársele sobre esta facultad.
Presentada la oposición, el juez resolverá de plano, salvo que del mérito de los antecedentes estime necesario citar a una audiencia, la que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes.
Si en el plazo indicado en el inciso segundo no existe oposición, la resolución que fija los alimentos provisorios causará ejecutoria.
El tribunal podrá acceder provisionalmente a la solicitud de aumento, rebaja o cese de una pensión alimenticia, cuando estime que existen antecedentes suficientes que lo justifiquen.
La resolución que decrete los alimentos provisorios o la que se pronuncie provisionalmente sobre la solicitud de aumento, rebaja o cese de una pensión alimenticia, será susceptible del recurso de reposición con apelación subsidiaria, la que se concederá en el solo efecto devolutivo y gozará de preferencia para su vista y fallo.
El juez que no dé cumplimiento a lo previsto en el inciso primero incurrirá en falta o abuso que la parte agraviada podrá perseguir conforme al artículo 536 del Código Orgánico de Tribunales."


¿Qué sucede si el alimentante no paga los alimentos decretados o aprobados por el Juez?


En estos casos el alimentario o su representante legal puede recurrir al Juez de Familia, para que se apremie al alimentante con arresto nocturno, arraigo, retención de licencia de conducir y retención de las devoluciones de impuesto a la renta. Hay además otras medidas para obtener el pago de los alimentos como son la retención judicial, que es una modalidad del pago de los alimentos. .


¿En qué consiste la retención judicial de los alimentos por el empleador?


Señala el artículo 8º de la Ley 14.908 que "Las resoluciones judiciales que ordenen el pago de una pensión alimenticia, provisoria o definitiva, por un trabajador dependiente establecerán, como modalidad de pago, la retención por parte del empleador. La resolución judicial que así lo ordene se notificará a la persona natural o jurídica que, por cuenta propia o ajena o en el desempeño de un empleo o cargo, deba pagar al alimentante su sueldo, salario o cualquier otra prestación en dinero, a fin de que retenga y entregue la suma o cuotas periódicas fijadas en ella directamente al alimentario, a su representante legal, o a la persona a cuyo cuidado esté.
La notificación de las resoluciones a que se refiere el inciso anterior se efectuará por carta certificada, dejándose testimonio en el expediente de que la persona fue notificada por este medio, de la fecha de entrega de la carta a la oficina de correos, la individualización de dicha oficina y el número de comprobante emitido por ella, el cual se adherirá al expediente a continuación del testimonio. La notificación se entenderá practicada al quinto día hábil siguiente a la fecha recién aludida. Si la carta certificada fuere devuelta por la oficina de correos por no haberse podido entregar al destinatario, se adherirá al expediente.
El demandado dependiente podrá solicitar al juez, por una sola vez, con fundamento plausible, en cualquier estado del juicio y antes de la dictación de la sentencia, que sustituya, por otra modalidad de pago, la retención por parte del empleador.
La solicitud respectiva se tramitará como incidente. En caso de ser acogida, la modalidad de pago decretada quedará sujeta a la condición de su íntegro y oportuno cumplimiento, siempre que dé garantías suficientes de pago íntegro y oportuno.
De existir incumplimiento, el juez, de oficio, y sin perjuicio de las sanciones y apremios que sean pertinentes, ordenará que en lo sucesivo la pensión alimenticia decretada se pague conforme al inciso primero."
Respecto de la misma materia se refiere el artículo 13 de la misma ley señalando que "Si la persona natural o jurídica que deba hacer la retención a que se refiere los artículos 8° y 11o, desobedeciere la respectiva orden judicial, incurrirá en multa, a beneficio fiscal, equivalente al doble de la cantidad mandada retener, lo que no obsta para que se despache en su contra o en contra del alimentante el mandamiento de ejecución que corresponda.
La resolución que imponga la multa tendrá mérito ejecutivo una vez ejecutoriada El empleador deberá dar cuenta al tribunal del término de la relación laboral con el alimentante. En caso de incumplimiento, el tribunal aplicará, si correspondiere, la sanción establecida en los incisos precedentes. La notificación a que se refiere el artículo 8° deberá expresar dicha circunstancia.
En caso de que sea procedente el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo a que se refieren los artículos 161 y 162 del Código del Trabajo, será obligación del empleador retener de ella la suma equivalente a la pensión alimenticia del mes siguiente a la fecha de término de la relación laboral, para su pago al alimentario.
Asimismo, si fuere procedente la indemnización por años de servicio a que hace referencia el artículo 163 del Código del Trabajo, o se pactare ésta voluntariamente, el empleador estará obligado a retener del total de dicha indemnización el porcentaje que corresponda al monto de la pensión de alimentos en el ingreso mensual del trabajador, con el objeto de realizar el pago al alimentario. El alimentante podrá, en todo caso, imputar el monto retenido y pagado a las pensiones futuras que se devenguen.
El no cumplimiento de las retenciones establecidas en los dos incisos precedentes hará aplicable al empleador la multa establecida en el inciso primero de este artículo, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que corresponda."


¿Pueden embargarse los bienes del alimentante?


Efectivamente, pueden embargarse los bienes del alimentante y quien fuere su conviviente mediante la demanda de cumplimiento ejecutivo de los alimentos.


¿Qué ocurre si el alimentante deudor demanda divorcio unilateral?


En estos casos, la demandada en el juicio respectivo, puede oponer la llamada cláusula de dureza, esto es, que el Juez de familia no haga lugar a la demanda de divorcio si el demandado no paga la totalidad de los alimentos adeudados.


¿Es compatible la demanda de cobro ejecutivo de alimentos con las medidas de apremio?


En efecto, puede demandarse el cobro ejecutivo por una parte y las medidas de apremio por otra.




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