La Ley no define lo que es adopción, sin embargo indica el artículo 1º de la Ley 19.620 que "La adopción tiene por objeto velar por el interés superior del adoptado, y amparar su derecho a vivir y desarrollarse en el seno de una familia que le brinde el afecto y le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades espirituales y materiales, cuando ello no le pueda ser proporcionado por su familia de origen."
El inciso 2º del artículo 1º de la Ley de adopción indicada señala que "La adopción confiere al adoptado el estado civil de hijo respecto del o los adoptantes en los casos y con los requisitos que la presente ley establece."
Establece el Artículo 6º de la referida Ley que "Podrán intervenir en los programas de adopción sólo el Servicio Nacional de Menores o los organismos acreditados ante éste."
Según lo establecido en el Artículo 7º "El programa de adopción es el conjunto de actividades tendientes a procurar al menor una familia responsable. Estas actividades la realizarán el Servicio
Nacional de Menores y los organismos acreditados ante éste
a través de profesionales expertos y habilitados en esta
área. Comprende principalmente el apoyo y la orientación a
la familia de origen del menor, la recepción y el cuidado
de éste, la evaluación técnica de los solicitantes y la
preparación de éstos como familia adoptiva, a cuyo efecto
les corresponderá acreditar la idoneidad requerida en el
artículo 20 de esta ley.
Para estos efectos, se entiende por familia de origen
los parientes consanguíneos a que se refiere el artículo
14 y, a falta de ellos, a quienes tengan bajo su cuidado al menor
Establece el Artículo 8º que "Los menores de 18 años, que pueden
ser adoptados, son los siguientes:
a) El menor cuyos padres no se encuentran
capacitados o en condiciones de hacerse cargo
responsablemente de él y que expresen su voluntad de
entregarlo en adopción ante el juez competente.
b) El menor que sea descendiente consanguíneo de
uno de los adoptantes, de conformidad al artículo 11.
c) El menor que haya sido declarado susceptible de
ser adoptado por resolución judicial del tribunal
competente, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos
12 y siguientes.
Las normas que regulan la filiación y adopción son instituciones de orden público y por ende su aplicación e interpretación es derecho estricto, por lo que no se podría llevar a efecto la adopción de personas mayores de edad al no estar contempladas dentro de quienes pueden ser sujetos de adopción señalados por la Ley.
Señala el artículo 20 que "Podrá otorgarse la adopción a los
cónyuges chilenos o extranjeros, con residencia
permanente en el país, que tengan dos o más años de
matrimonio, que hayan sido evaluados como física,
mental, psicológica y moralmente idóneos por alguna de
las instituciones a que se refiere el artículo 6º, que
sean mayores de veinticinco años y menores de sesenta, y
con veinte años o más de diferencia de edad con el menor
adoptado. Los cónyuges deberán actuar siempre de consuno
en las gestiones que requieran de expresión de voluntad
de los adoptantes.
El juez, por resolución fundada, podrá rebajar los
límites de edad o la diferencia de años señalada en el
inciso anterior. Dicha rebaja no podrá exceder de cinco
años.
Los requisitos de edad y diferencia de edad con el
menor no serán exigibles si uno de los adoptantes fuere
ascendiente por consanguinidad del adoptado.
Tampoco será exigible el mínimo de años de duración
del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges estén
afectados de infertilidad."
Asimismo, establece el artículo 21 que "En caso de que no existan cónyuges
interesados en adoptar a un menor que cumplan con todos
los requisitos legales o que sólo les falte el de
residencia permanente en Chile, podrá optar como adoptante una persona soltera, divorciada o viuda, con residencia permanente en el país, respecto de quien se haya realizado la misma evaluación y que cumpla con los mismos rangos de edad y de diferencia de edad
con el menor que se pretende adoptar.
Este interesado deberá, además, haber participado
en alguno de los programas de adopción a que se refiere el artículo 7º.
Si hubiere varios interesados solteros o viudos que
reúnan similares condiciones, el tribunal preferirá a
quien sea pariente consanguíneo del menor, y en su
defecto, a quien tenga su cuidado personal."
Por otra parte establece el artículo 22 que " Siempre que concurran los demás
requisitos legales, podrá otorgarse la adopción al viudo
o viuda, si en vida de ambos cónyuges se hubiere
iniciado la tramitación correspondiente o, no habiéndose
iniciado ésta, el cónyuge difunto hubiere manifestado su
voluntad de adoptar conjuntamente con el sobreviviente.
En estos casos, la adopción se entenderá efectuada por
ambos cónyuges, desde la oportunidad a que se refiere el
inciso segundo del artículo 37."
Señala el Artículo 3º que "... el juez tendrá debidamente en cuenta las
opiniones del menor, en función de su edad y madurez.
Si fuese menor adulto, será necesario su consentimiento, que manifestará expresamente ante el juez durante el respectivo procedimiento previo a la adopción, en relación con la posibilidad de ser adoptado, y en el curso del procedimiento de adopción, respecto de la
solicitud presentada por el o los interesados. En caso de negativa, el juez dejará constancia de las razones invoque el menor. Excepcionalmente, por motivos sustentados
en el interés superior de aquél, podrá resolver
fundadamente que prosiga el respectivo procedimiento.
Dos tipos de procedimientos establece la Ley de adopción, uno de susceptibilidad de adopción y el otro de adopción.
Establece el Artículo 12 que "Procederá la declaración judicial de
que el menor es susceptible de ser adoptado, sea que su filiación esté o no determinada, cuando el padre, la madre o las personas a quienes se haya confiado su cuidado se encuentren en una o más de las siguientes situaciones:
1. Se encuentren inhabilitados física o moralmente para ejercer el cuidado personal, de conformidad al artículo 226 del Código Civil.
2. No le proporcionen atención personal o económica durante el plazo de dos meses. Si el menor tuviera una edad inferior a un año, este plazo será de treinta días.
No constituye causal suficiente para la declaración judicial respectiva, la falta de recursos económicos para atender al menor.
3. Lo entreguen a una institución pública o privada de protección de menores o a un tercero, con ánimo manifiesto de liberarse de sus obligaciones legales. Los casos de abandono del menor en la vía pública, en lugar solitario o en un recinto hospitalario, se entenderán comprendidos dentro de la causal de este número. En dichos casos se presumirá el ánimo de entregar al menor
en adopción por la sola circunstancia de abandono.
Se presume ese ánimo cuando la mantención del menor a cargo de la institución o del tercero no obedezca a una causa justificada, que la haga más conveniente para los intereses del menor que el ejercicio del cuidado personal por el padre, la madre o las personas a quienes se haya confiado su cuidado.
Se presume, asimismo, cuando dichas personas no visiten al menor, por lo menos una vez, durante cada uno de los plazos señalados en el número precedente, salvo causa justificada. Para este efecto, las visitas quedarán registradas en la institución.
Los que reciban a un menor en tales circunstancias, deberán informar al juez competente del hecho de la entrega y de lo expresado por el o los padres, o por las personas que lo tenían a su cuidado."
Establece el Artículo 13 que "El procedimiento que tenga por objeto
declarar que un menor es susceptible de ser adoptado, se iniciará de oficio por el juez, a solicitud del Servicio Nacional de Menores o a instancia de las personas naturales o jurídicas que lo tengan a su cargo.
Cuando el procedimiento se inicie por instituciones
públicas o privadas que tuvieren a su cargo al menor, la
solicitud deberá ser presentada por sus respectivos
directores.
Cuando el procedimiento se inicie por personas naturales, éstas deberán acompañar a la solicitud el respectivo informe de idoneidad, a que se refiere el artículo 23, que los habilite como padres adoptivos.
En el caso de los menores de filiación no
determinada respecto de ninguno de sus padres, sólo
podrá iniciar el procedimiento el Servicio Nacional de
Menores o el organismo acreditado ante éste bajo cuyo
cuidado se encuentren."
Conforme establece el artículo 29 "La adopción de un menor por personas
no residentes en Chile se constituirá de acuerdo al procedimiento establecido en el Párrafo Segundo de este Título y se sujetará, cuando corresponda, a las Convenciones y a los Convenios Internacionales que la regulen y que hayan sido ratificados por Chile."
Por otro lado el artículo 30 de la misma Ley indica que "La adopción de que trata este Párrafo
sólo procederá cuando no existan matrimonios chilenos o extranjeros con residencia permanente en Chile interesados en adoptar al menor y que cumplan los requisitos legales.
Corresponderá al Servicio Nacional de Menores certificar esta circunstancia, sobre la base de los registros señalados en el artículo 5º.
Con todo, el juez podrá acoger a tramitación la solicitud de adopción de un menor presentada por un matrimonio no residente en Chile, aun cuando también estén interesadas en adoptarlo personas con residencia permanente en el país, si median razones de mayor conveniencia para el
interés superior del menor, que expondrá fundadamente en la misma resolución."
Efectivamente, es necesario que cuente con la asistencia de un abogado para la tramitación del proceso de adopción.