Establece al artículo 1º de la Ley 19.325 que "Se entenderá por acto de violencia intrafamiliar, todo maltrato que afecte la salud física o psíquica de quien, aún siendo mayor de edad, tenga respecto del ofensor la calidad de ascendiente, cónyuge o
conviviente o, siendo menor de edad o discapacitado, tenga a su respecto la calidad de descendiente, adoptado, pupilo, colateral consanguíneo hasta el cuarto grado inclusive, o
esté bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar que vive bajo un mismo techo."
A su vez el artículo 5º de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar N.º 20.066 indica que, "Será constitutivo de violencia intrafamiliar todo maltrato que afecte la vida o la
integridad física o psíquica de quien tenga o haya tenido la calidad de cónyuge del ofensor o una relación de convivencia
con él; o sea pariente por consanguinidad o por afinidad en toda línea recta o en la colateral hasta el tercer grado inclusive, del ofensor o de su cónyuge o de su actual conviviente."
1.- La violencia física: trata en actos que atentan o agredan el cuerpo
de la persona, como pueden ser empujones, bofetadas, golpes de puño, golpes de pies, etc.
2.- La violencia psicológica: consiste en las actitudes que tienen por objeto causar temor, intimidar, y controlar las conductas, sentimientos y pensamientos de la persona a quien se está
agrediendo como las descalificaciones, insultos, control, etc.
3.- La violencia sexual: implica la imposición de actos de carácter sexual contra la voluntad de la otra persona, como puede ser la exposición a actividades sexuales no deseadas, o la manipulación a través de la sexualidad.
4.- La violencia económica: No cubrir las necesidades básicas de la persona y ejercer control a través de recursos económicos.
Indica el inciso 2º del artículo 1º de la mencionada Ley que "El que incurra en estos actos, aun cuando no conviva con el grupo familiar, será sancionado en la forma que establece el artículo 4° de esta ley. Se comprenden dentro de estos actos y se regirán por las normas de esta ley, las faltas contempladas en los números 4° y 5° del artículo
494 del Código Penal, si se reúne cualquiera de los elementos señalados en el inciso precedente."
A su vez el artículo 4º de la misma norma señala que "Se castigará al autor de un acto de
violencia intrafamiliar con alguna de las siguientes medidas:
1) Asistencia obligatoria a determinados programas
terapéuticos o de orientación familiar por un lapso que no
exceda de seis meses, bajo el control de las instituciones
indicadas en el artículo 5°.
2) Multa, a beneficio municipal, del equivalente de uno
a diez días de ingreso diario. El ingreso diario será el
cociente que resulte de dividir la remuneración o ingreso
mensual del condenado, por treinta. El infractor deberá
acreditar el pago de la multa dentro de los cinco días
siguientes a la fecha de la notificación de la sentencia
definitiva. El incumplimiento se sancionará con un día de
arresto por cada ingreso diario que se le haya aplicado de
multa.
3) Prisión, en cualquiera de sus grados.
El tribunal, al aplicar la pena, deberá considerar como
circunstancia agravante el incumplimiento, por parte del
denunciado o demandado, de cualquiera medida precautoria que
se hubiese decretado a su respecto.
El juez, de acuerdo con el ofensor y una vez
ejecutoriada la sentencia, podrá conmutar la sanción del
N° 2 ó N° 3, por la realización de trabajos determinados
en beneficio de la comunidad. La resolución que otorgue la
conmutación deberá señalar expresamente el tipo de
trabajo, el lugar donde deba realizarse, su duración y la
persona o institución encargada de controlar su
cumplimiento. La no realización cabal y oportuna de los
trabajos determinados por el tribunal, dejará sin efecto la
conmutación por el solo ministerio de la ley y deberá
cumplirse cabalmente la sanción primitivamente aplicada."
Si los actos u omisiones de violencia intrafamiliar son constitutivos de delito, el artículo 7º de la misma Ley ordena que "En caso de que el tribunal en lo civil estimare que el hecho en que se fundamenta la denuncia o la demanda pudiere ser constitutivo de delito, enviará de inmediato los antecedentes al Ministerio Público para que inicie la investigación que correspondiere. Reuniéndose los elementos constitutivos de un acto de violencia intrafamiliar, el juzgado de garantía gozará de la potestad cautelar que se establece en la letra h) del artículo 3° de esta ley."
Las demandas o denuncias por violencia intrafamiliar son conocidas por regla general por el Juez de Familia, salvo que los hechos sean constitutivos de delito, caso en el cual la competencia será del Juez de Garantía y Tribunal Oral en lo Penal.
Así es, puede denunciar Violencia Intrafamiliar en Carabineros, PDI, Fiscalía o Tribunales.
En efecto, la responsabilidad penal del culpable de un delito de lesión corporal se ve agravada si se produce en el contexto de violencia intrafamliar, según establece el artículo 400 del Código Penal, que las penas se aumentan en un grado.
Continúa el Inciso 2º del mismo artículo señalando que, "Asimismo, si se ejecutan en contra
de un menor de dieciocho años de edad, adulto mayor o
persona en situación de discapacidad, por quienes tengan
encomendado su cuidado, la pena señalada para el delito se
aumentará en un grado."
Según señala el artículo 14 de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar, "El ejercicio habitual de violencia física o psíquica respecto de alguna de las
personas referidas en el artículo 5º de esta ley se sancionará con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio,
salvo que el hecho sea constitutivo de un delito de mayor gravedad, caso en el cual se aplicará sólo la pena asignada por la
ley a éste.
Para apreciar la habitualidad, se atenderá al número de actos ejecutados, así como a la proximidad temporal de los
mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferente víctima. Para estos efectos,
no se considerarán los hechos anteriores respecto de los cuales haya recaído sentencia penal absolutoria o condenatoria."