Establece el artículo 5? de la Ley 16.744 que "Para los efectos de esta ley se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.
Son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo, y aquéllos que ocurran en el trayecto directo entre dos lugares de trabajo, aunque correspondan a distintos empleadores.
En este último caso, se considerará que el accidente dice relación con el trabajo al que se dirigía el trabajador al ocurrir el siniestro.
Se considerarán también accidentes del trabajo los sufridos por dirigentes de instituciones sindicales a causa o con ocasión del desempe?o de sus cometidos gremiales.
Exceptúanse los accidentes debidos a fuerza mayor extra?a que no tenga relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima. La prueba de las excepciones corresponderá al organismo administrador
Asimismo el Art. 14 de la LEY 19303, incorporó como accidentes del trabajo los da?os físicos o síquicos que sufran los trabajadores de las empresas, entidades o establecimientos que sean
objeto de robo, asalto u otra forma de violencia delictual, a causa o con ocasión del trabajo.
Por otra parte el Art. 33 de la LEY 19518, así como el Art. 181 del Código del Trabajo, incorporan como accidente del trabajo a aquel sufrido con ocasión de actividades
de capacitación.
La víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional, tiene derecho a atención médica de urgencia, Entregas de medicamentos que indique el médico tratante, Hospitalización si es necesaria, Rehabilitación física, Reeducación laboral si es necesaria, Prótesis y aparatos ortopédicos, Gastos de traslados si es necesario y prestaciones económicas en los casos establecidos en la Ley.
Establece el artículo 27 de la Ley de la Ley 16.744 que "Para el otorgamiento de las
prestaciones pecuniarias, los accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales se clasifican en las siguientes
categorías, según los efectos que produzcan:
1.- Que producen incapacidad temporal;
2.- Que producen invalidez parcial;
3.- Que producen invalidez total;
4.- Que producen gran invalidez, y
5.- Que producen la muerte."
Establece el artículo 30 de la misma Ley que "La incapacidad temporal da derecho al LEY 18768 accidentado o enfermo a un subsidio".
Establece el artículo 34 que " Se considerará inválido parcial a quien haya sufrido una disminución de su capacidad de ganancia, presumiblemente permanente, igual o superior a un 15% e inferior a un 70%."
Establece el artículo 35 que "Si la disminución es igual o superior
a un 15% e inferior a un 40%, la victima tendrá derecho a
una indemnización global, cuyo monto no excederá de 15
veces el sueldo base y que se determinará en función de la
relación entre dicho monto máximo y el valor asignado a la
incapacidad respectiva, en la forma y condiciones previstas
en el Reglamento.
En ningún caso esta indemnización global podrá ser
inferior a medio sueldo vital mensual del departamento de
Santiago."
...se pagará de una sola vez o en mensualidades iguales y vencidas, cuyo monto equivaldrá a 30 veces el subsidio diario que se determine en conformidad al artículo 30° de esta ley, a opción del interesado. En el evento de que hubiera optado por el pago en cuotas podrá no obstante solicitar en cualquier momento el pago total del saldo insoluto de una sola vez.
El asegurado que sufriere un accidente que, sin incapacitarlo para el trabajo, le produjere una mutilación importante o una deformación notoria, será considerado inválido parcial en conformidad a lo dispuesto en los artículos precedentes. En tal caso, tendrá derecho a la indemnización establecida en el artículo 35°, que será fijada, por el organismo administrador, de acuerdo al grado de mutilación o deformación. La mutilación importante o deformación notoria, si es en la cara, cabeza u órganos genitales dará derecho al máximo de la indemnización establecida en dicho artículo.
Si la disminución de la capacidad de ganancia es igual o superior a un 40% e inferior a un 70%, el accidentado o enfermo tendrá derecho a una pensión mensual, cuyo monto será equivalente al 35% del sueldo base.
Se considerará inválido total a quien
haya sufrido una disminución de su capacidad de ganancia,
presumiblemente permanentemente igual o superior a un 70%.
El inválido total tendrá derecho a una pensión
mensual, equivalente al 70% de su sueldo base.
Se considerará gran inválido a quien
requiere del auxilio de otras personas para realizar losa ctos elementales de su vida.
En caso de gran invalidez la víctima tendrá derecho a
un suplemento de pensión, mientras permanezca en tal
estado, equivalente a un 30% de su sueldo base.
Los montos de las pensiones se
aumentarán en un 5% por cada uno de los hijos que le causen
asignación familiar al pensionado, en exceso sobre dos, sin
perjuicio de las asignaciones familiares que correspondan.
En ningún caso, esas pensiones podrán exceder del 50%,
100% ó 140% del sueldo base, según sean por invalidez
parcial, total, o gran invalidez, respectivamente.
La cuantía de la pensión será disminuida o aumentada
cada vez que se extinga o nazca el derecho a los suplementos
a que se refiere el inciso primero de este artículo.
Los organismos administradores podrán
suspender el pago de las pensiones a quienes se nieguen a
someterse a los exámenes, controles o prescripciones que
les sean ordenados; o que rehusen, sin causa justificada, a
someterse a los procesos necesarios para su rehabilitación
física y reeducación profesional que les sean indicados.
El interesado podrá reclamar de la suspensión ante la
Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y
Enfermedades Profesionales.
Se?ala el artículo 59 que "Las declaraciones de incapacidad permanente del accidentado o enfermo se harán en función de su incapacidad para procurarse por medio de un trabajo proporcionado a sus actuales fuerzas, capacidad y formación, una remuneración equivalente al salario o renta que gana una persona sana en condiciones análogas y en la misma localidad."
Si el accidente o enfermedad produjere la muerte del afiliado, o si fallece el inválido pensionado, el cónyuge, sus hijos legítimos, naturales, ilegítimos o adoptivos, la madre de sus hijos naturales, así como también los ascendientes o descendientes que le causaban asignación familiar, tendrán derecho a pensiones de supervivencia en conformidad con las reglas de los artículos siguientes.