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Abogado Laboral

AUTODESPIDO O DESPIDO INDIRECTO
Comentarios, Artí­culos y Consultas Frecuentes

Autodespido o despido indirecto | Asesoría Normativa Abogados laboralistas

¿Qué es el autodespido o el despido indirecto?


El despido indirecto o autodespido, aparece como el acto jurídico unilateral, por medio del cual, el trabajador pone fin a su contrato de trabajo por haber incurrido el empleador, en alguna de las causales de terminación del mismo contempladas en la disposición legal respectiva, el que tendrá como consecuencia, dar por terminado, con efecto inmediato, el contrato de trabajo respectivo.

En este sentido, el artículo 171 del Código del Trabajo establece que " Si quien incurriere en las causales de los números 1, 5 o 7 del artículo 160 fuere el empleador, el trabajador podrá poner término al contrato y recurrir al juzgado respectivo, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la terminación, para que éste ordene el pago de las indemnizaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 162, y en los incisos primero o segundo del artículo 163, según corresponda, aumentada en un cincuenta por ciento en el caso de la causal del número 7; en el caso de las causales de los números 1 y 5, la indemnización podrá ser aumentada hasta en un ochenta por ciento."


¿Cuáles son las causales del despido indirecto o autodespido?


Son casusales del despido indirecto las establecidas en los números 1, 5 y 7 del artículo 160, son:
1. Alguna de las conductas indebidas de carácter grave, debidamente comprobadas, que a continuación se señalan:
a) Falta de probidad...
b) Conductas de acoso sexual;
c) Vías de hecho...
d) Injurias proferidas...
e) Conducta inmoral... y
f) Conductas de acoso laboral
5. Actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de éstos.
7. Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.


¿Qué indemnizaciones son procedentes en caso del autodespido?


Las indemnizaciones establecidas por el legislador en caso de autodespido son las siguientes:

1.- La sustitutiva del aviso previo:

El inciso 4º del artículo 162 establece "... una indemnización en dinero efectivo sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada..."


2.- Indemnización por años de servicio:

A su vez los incisos 1º y 2º del artículo 163 establecen que "Si el contrato hubiere estado vigente un año o más..., deberá pagar al trabajador, la indemnización por años de servicio que las partes hayan convenido individual o colectivamente, siempre que ésta fuere de un monto superior a la establecida en el inciso siguiente.
A falta de esta estipulación, entendiéndose además por tal la que no cumpla con el requisito señalado en el inciso precedente, el empleador deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente a dicho empleador. Esta indemnización tendrá un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración."


3.- Feriado proporcional.

4.- Indemnización de trabajadora de casa particular.

5.- Indemnización convencional.


¿Constituye incumplimiento grave no pagar las cotizaciones?


En efecto, el no pago de cotizaciones previsionales es un hecho que configura la causal establecida en el número 7º del artículo 160 y que habilita al trabajador para demandar el despido indirecto o autodespido.


¿Se producen los efectos de la nulidad del despido en el autodespido?


Efectivamente, el no pago de cotizaciones previsionales acarrea la sanción establecida en el Inciso 5º del artículo 162, según la cual el empleador incumplidor deberá continuar pagando la remuneración hasta que convalide el despido, institución que es procedente en el despido indirecto configurado por no pago de cotizaciones.


¿Se suspende el plazo de 60 días para demandar al deducir reclamo administrativo?


El plazo establecido en el inciso 1º del artículo 168 se suspende con el reclamo administrativo respectivo de conformidad al inciso final de la misma norma, viéndose aumentado a 90 días.



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