Puede suceder que por diversos motivos el empleador por falta de liquidez no pueda cumplir sus obligaciones cesando en los pagos.
En este sentido, Puga define la insolvencia como un estado patrimonial vicioso
y complejo que se traduce en un desequilibrio entre su activo liquidable y su pasivo exigible,
de modo tal que coloca a su titular en la incapacidad objetiva de cumplir actual o
potencialmente los compromisos que lo afectan.
1. Por falta de pago de cotizaciones previsionales e impuestos de 2º categoría.
2. Al retardar el pago de las remuneraciones.
3. Si hay incumplimiento de prestaciones y beneficios pactados en contratos colectivos.
4. Por, repentinos o masivos despidos de trabajadores.
5. Incumplimiento de otros contratos.
6. Dificultad para saber su paradero.
Habiendo resolución administrativa o judicial, según corresponda, los antecedentes quedan a disposición en el Boletín Concursal. De igual modo puede solicitarse un certificado ante la Superir.
En caso de renegociación se pueden pactar acuerdos con los trabajadores o proceder a la ejecución de la deuda.
Si el empleador está sujeto a un procedimiento de reorganización, se inician y continúan los juicios laborales hasta su ejecución y liquidación, salvo que sea deudor de su cónyuge, parientes, o gerentes, administradores, apoderados con
poder general de administración u otras personas que tengan
injerencia en la administración de sus negocios.
Si el empleador está sujeto a procedimiento de liquidación, las deudas se hacen exigibles con la sentencia y el trabajador puede solicitar el pago administrativo de su crédito o verificarlos de manera condicional si su determinación se encuentra en litigio.
Tiene derecho a cobrar remuneraciones impagas, feriado legal y proporcional, asignaciones familiares, indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicio, fueros maternales y, en general, todas las prestaciones adeudadas de origen laboral, a excepción del fuero sindical, salvo que así lo ordene una sentencia.
En estos casos, para todos los efectos legales, el contrato de trabajo termina por la causal del artículo 163 bis del Código del Trabajo. Se fija como fecha de término aquella en que se dicte la resolución de liquidación. En caso de aprobarse la continuidad de las actividades del empleador, el liquidador celebrará los nuevos contratos de trabajo que sean necesarios.
En efecto, deberá comunicar dentro de los 6 días de dictada la resolución de liquidación, con copia a la Inspección, adjuntando el certificado de la Superir, con los datos de inicio e individualización del procedimiento, tribunal y fecha de la resolución de liquidación.
Por expresa disposición del Inciso 4º del número 1 del artículo 163 bis del CT, no procede la nulidad del despido.
Establece el número 4º del artículo 163 bis que No se requerirá solicitar la autorización previa del juez competente respecto de los trabajadores que al momento del término del contrato de trabajo tuvieren fuero.
Proceden:
1. La indemnización sustitutiva de aviso previo.
2. Aquella indemnización equivalente
a la última remuneración mensual devengada por cada uno de los meses que restare del fuero a que se refiere el artículo 201. Si el trabajador se encontrare haciendo uso de los descansos y permisos a que se refiere el artículo 198, no se considerarán para el cálculo
de esta indemnización las semanas durante las cuales el trabajador tenga derecho a los subsidios
derivados de aquéllos.
2. Indemnización por años de servicio.
El liquidador deberá poner a disposición del trabajador el respectivo finiquito a lo menos diez
días antes de la expiración del período de verificación ordinaria de créditos.
Excepcionalmente procede autorizar los finiquitos y acompañarlos dentro de los 2 días al procedimiento concursal respectivo.
a) Se entenderá como suficiente verificación de los créditos por remuneraciones, asignaciones
compensatorias e indemnizaciones que consten en dicho instrumento;
b) Si el trabajador hiciere reserva de acciones al suscribir el finiquito, la verificación o pago
administrativo estará limitada a las cantidades aceptadas por el trabajador, y
c) Cualquier estipulación que haga entender que el trabajador renuncia total o parcialmente a sus
cotizaciones previsionales se tendrá por no escrita.
El liquidador deberá reservar fondos, si los hubiere, por un período de treinta días contado desde la fecha en que el correspondiente finiquito fue puesto a disposición del respectivo trabajador.
El trabajador puede deducir reclamo administrativo o demandar judicialmente en caso de no estar conforme con los montos señalados por el liquidador, debiendo verificar su crédito de forma condicional respectivamente.
Es el pago que realiza el liquidador una vez que los créditos han sido reconocidos.
Respecto de la indemnización sustitutiva de aviso previo, el
monto máximo que se puede pagar de manera preferente es el
equivalente a 90 unidades de fomento al valor
correspondiente al último día del mes anterior al de su pago,
considerándose valista el exceso, si lo hubiere.
En cambio, en el caso de la indemnización por años de
servicio, como aquella correspondiente en casos de fuero del
trabajador(a), el monto máximo es el equivalente a tres
ingresos mínimos mensuales remuneracionales por cada año
de servicio.
Señala el artículo 61 del CT, que Gozan del privilegio del artículo 2472 del Código Civil, las remuneraciones adeudadas a los trabajadores y sus asignaciones familiares, las imposiciones o cotizaciones y demás aportes que corresponda percibir a los organismos o entidades de previsión o de seguridad social, los impuestos fiscales devengados de retención o recargo...
Consiste en el pago de ciertos créditos que el liquidador puede realizar, antes de la verificación
judicial, y siempre que existan fondos suficientes.
Al respecto, el artículo 244 de la Ley 20.720, en sus numerales 3, 4 y 5, en relación con lo establecido en el artículo 2.472 del Código Civil, en sus numerales 5 y 8; señala que, procede el pago administrativo de Las remuneraciones de los trabajadores y las
asignaciones familiares, previa
revisión y convicción del Liquidador sobre la suficiencia
de los documentos que les sirven de fundamento, sin
necesidad de verificación ni de acuerdo de Junta que
apruebe el pago.
También procede el pago administrativo, respecto de las indemnizaciones legales y convencionales
de origen laboral que les correspondan a los
trabajadores, que estén devengadas a la fecha en que
se hagan valer y hasta un límite de tres ingresos
mínimos mensuales por cada año de servicio y fracción
superior a seis meses por cada trabajador con un
límite de diez años; las que se pagarán en los
mismos términos del número precedente, hasta el límite
del equivalente a un mes de remuneración por cada año de
servicio y fracción superior a seis meses por
indemnizaciones convencionales de origen laboral y por las
indemnizaciones legales del mismo origen que sean
consecuencia de la aplicación de la causal señalada en el
artículo 163 bis del Código del Trabajo.
Las restantes indemnizaciones de origen laboral, así
como la que sea consecuencia del reclamo del trabajador de
conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo, se
pagarán con el sólo mérito de la sentencia definitiva
firme o ejecutoriada que así lo ordene.
Señala el número 4º del artículo 244 de la Ley 20.720 que, ...podrán verificarse condicionalmente los
créditos que gocen de las preferencias de los números 5 y
8, con el sólo mérito de la demanda interpuesta con
anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal de
Liquidación o con la notificación al Liquidador de la
demanda interpuesta con posterioridad al referido inicio.
El Liquidador deberá reservar fondos suficientes para
el evento que se acoja la demanda, sin perjuicio de los
pagos administrativos que procedan, de conformidad a los
números precedentes.