Las indemnizaciones que proceden al término de la relación laboral, pueden ser una o más de las enumeradas a continuación,
dependiendo de las condiciones en las que se produjere el despido:
1.- Indemnización legal por años de servicios o Convencional pactada individual o colectivamente si fuera mayor.
2.- Sustitutiva del aviso previo.
3.- Indemnización de trabajadoras(es) de casa particular.
4.- Indemnización por daño moral. (elaboración doctrinaria)
5.- Indemnización adicional de tutela de derechos fundamentales.
6.- Otra Adicional establecida en el artículo 87 del Estatuto Docente.
7.- Compensatoria de la nulidad.
Los incisos 1º y 2º del artículo 163 establecen que "Si el contrato hubiere estado vigente un año o más..., deberá pagar al trabajador, la indemnización por años de servicio que las partes hayan convenido individual o colectivamente, siempre que ésta fuere de un monto superior a la establecida en el inciso siguiente.
A falta de esta estipulación, entendiéndose además por tal la que no cumpla con el requisito señalado en el inciso precedente,
el empleador deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada
por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente a dicho empleador. Esta indemnización
tendrá un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración."
Según lo ya expresado, la indemnización por años de servicio tiene un límite para su cálculo de 330 días respecto de la cantidad de años de servicios a indemnizar, y por otro lado, también tiene la limitación de 90 UF aplicable a la remuneración que sirve de base para su cálculo.
Señala el artículo 168 del CT que la indemnización por años de servicio legal o convencional se verá
aumentada de acuerdo a las siguientes reglas:
"a) En un treinta por ciento, si se hubiere dado término por aplicación improcedente del artículo 161;
b) En un cincuenta por ciento, si se hubiere dado término por aplicación injustificada de las
causales del artículo 159 o no se hubiere invocado ninguna causa legal para dicho término;
c) En un ochenta por ciento, si se hubiere dado término por aplicación indebida de las causales
del artículo 160.
Si el empleador hubiese invocado las causales señaladas en los números 1, 5 y 6 del artículo 160
y el despido fuere además declarado carente de motivo plausible por el tribunal, la indemnización
establecida en los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, se incrementará
en un cien por ciento.
En el caso de las denuncias de acoso sexual, el empleador que haya cumplido con su obligación
en los términos que señalan el artículo 153, inciso segundo, y el Título IV del LIBRO II, no estará afecto
al recargo de la indemnización a que hubiere lugar, en caso de que el despido sea declarado injusto,
indebido o improcedente."
La indemnización convencional es aquella que, pactada individual o colectivamente, el empleador se obliga a pagar en caso de renuncia voluntaria del contrato de trabajo por el trabajador. Si no fuera procedente legalmente la indemnización por años de servicios, puede pactarse una indemnización por un monto inferior al legal.
La indemnización sustitutiva del aviso previo trata en pagar al trabajador una indemnización equivalente a la última remuneración mensual devengada cuando no se ha dado el aviso previo y cuando el Juez ha declarado insuficiente la causa del término del contrato laboral o la nulidad del despido. Se encuentra regulada en el inciso 4º del artículo 162 que establece "Cuando el empleador invoque la causal señalada en el inciso primero del artículo 161( despido por necesidades de la empresa), el aviso deberá darse al trabajador, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, a lo menos con treinta días de anticipación. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador una indemnización en dinero efectivo sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada. La comunicación al trabajador deberá, además, indicar, precisamente, el monto total a pagar de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente."
En efecto, las indemnizaciones por años de servicio y la sustitutiva del aviso previo son compatibles, según así lo establece el inciso 3º del artículo 163, el que indica: "La indemnización a que se refiere este artículo será compatible con la sustitutiva del aviso previo que corresponda al trabajador, según lo establecido en el inciso segundo del artículo 161 y en el inciso cuarto del artículo 162 de este Código."
Es aquella que se encuentra regulada en el inciso 4º y letras a) y b) del artículo 163, que indica: "Lo dispuesto en los incisos anteriores no se aplicará en el caso de terminación del contrato de los trabajadores de casa particular, respecto de los cuales regirán las siguientes normas:
a) Tendrán derecho, cualquiera que sea la causa que origine la terminación del contrato, a una indemnización a todo evento que se financiará con un aporte del empleador, equivalente al 4,11% de la remuneración mensual imponible, la que se regirá, en cuanto corresponda, por las disposiciones de los artículos 165 y 166 de este Código, y
b) La obligación de efectuar el aporte tendrá una duración de once años en relación con cada trabajador, plazo que se contará desde el 1° de enero de 1991, o desde la fecha de inicio de la relación laboral, si ésta fuere posterior.
El monto de la indemnización quedará determinado por los aportes correspondientes al período respectivo, más la rentabilidad que se haya obtenido de ellos."
La indemnización a todo evento correspondiente a las trabajadoras y trabajadores de casa particular se cobra a la AFP en que se encuentra afiliada la o el trabajador.
Es un punto discutido, sin embargo podríamos decir que si la extinción de la relación laboral se debe a un ilícito
doloso o culposo, nada obstaría a que el hechor indemnizara el daño moral producido por la ruptura de la relación laboral.
Se argumenta que las indemnizaciones legales están basadas en variables determinadas previamente, razón por la cual no alcanzaría en
ciertos casos a la extensión real del daño. En este sentido para algunos procedería el cúmulo de responsabilidades en cede civil y laboral,
no obstante a que hay quienes sostienen la competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo.
Esta indemnización es complementaria a la de años de servicio y procede en los casos que el empleador ponga término al contrato de trabajo por la causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, correspondiendo entonces a la suma de las remuneraciones que hubiera percibido el profesor hasta el término del contrato. No obstante a lo anterior, el empleador podrá exonerarse del pago de esta indemnización dando un aviso previo de 60 días contados siempre desde el día anterior al 1º del mes en que comiencen las clases del año escolar siguiente.
Es aquella establecida adicionalmente a la indemnización por falta de aviso previo y de años de servicios y que consiste en un monto no inferior a 6 meses ni superior a 11 de la última remuneración mensual. Se encuentra establecida en el inciso 3º del artículo 489, el que señala: "En caso de acogerse la denuncia el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refere el inciso cuarto del artículo 162 y la establecida en el artículo 163, con el correspondiente recargo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 y, adicionalmente, a una indemnización que fijará el juez de la causa, la que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual."
Según señala el inciso final del artículo 489 la indemnización otorgada por vulneración de derechos fundamentales del trabajador se regula cuantitativamente de forma incidental.