La sociedad o compañía es un contrato, definido en el artículo 2.053 del Código Civil, que señala:
"Sociedad o compañía, es un contrato en que dos o más personas estipulan poner algo en común con la mira de repartir entre sí los beneficios que de ello provengan."
Luego el artículo 2.055 aclara que aquello que ponen en común los socios deben ser bienes o trabajo apreciable en dinero, al igual que el beneficio.
En efecto, establece el Inciso 2º del artículo 2.053 que, "La sociedad forma una persona jurídica, distinta de los socios individualmente considerados"; por lo que la sociedad tiene sus propios atributos como nombre, patrimonio y voluntad.
Son requisitos esenciales la affectio societatis, los aportes, la participación en las utilidades y contribución a las pérdidas.
La affectio societatis es el ánimo de formar sociedad y no otro contrato en el que se reparten utilidades.
En la sociedad, las utilidades se distribuyen de conformidad a lo acordado en el contrato o bien según el arbitrio de un tercero encomendado; pero si nada han establecido en el contrato, las ganancias se reparten a prorrata de sus respectivos a portes.
Socio industrial es aquel que aporta su industria, servicio o trabajo.
La regla general es que las utilidades se repartan según lo establecido en el contrato y si las partes nada establecen según lo que determine el juez.
En la sociedad prima la voluntad de las partes, y en caso que nada se haya dicho, el socio industrial lleva una cuota igual al menor aporte societario.
Las pérdidas en la sociedad, se reparten en la forma prevista en el contrato y si nada han señalado, de forma proporcional a sus aportes.
El socio industrial no soporta las pérdidas de la sociedad, sin perjuicio que en lo personal pierde el trabajo realizado y el tiempo transcurrido.
Las sociedades son calificadas de múltiples formas:
A. Atendido al elemento que prima pueden ser Sociedades de personas o de capital.
B. Sociedades civiles y mercantiles según el objeto sea realizar actos civiles o de comercio, sin perjuicio de normas especiales y que las partes pueden dar la calidad de mercantil a una que naturalmente no lo es.
C. Según la organización de la sociedad, estas pueden ser colectivas, en comanditas, de responsabilidad limitada, anónimas o por acciones.
Para determinar quién administra la sociedad hay que estarse al tipo societario, esto es, si fuera una sociedad colectiva, que es la regla general, la administración será la que se señale en el contrato, la cual puede recaer en uno o varios de los socios; conforme a lo cual, la administración será de la esencia del contrato.
Sin perjuicio de lo anterior, puede establecerse la administración por un acto posterior al contrato social radicándose en uno o varios socios, así como en un tercero.
Con todo, si en el contrato nada se señala, administran todos los socios de consuno.
Por otra parte, en las sociedades de capital la administración es ejercida por un directorio, la asamblea o un gerente según sea la sociedad.
Para determinar la responsabilidad de los socios por los actos de la sociedad hay que distinguir sobre qué tipo de sociedad se trata, pues en los casos de la sociedad en comandita, limitada, anónima o por acciones, los socios solo responden hasta el monto de sus respectivos aportes o acciones.
Por regla general los acreedores personales de los socios no pueden perseguir el cumplimiento de sus créditos en el patrimonio social, salvo excepciones, como por ejemplo respecto de aquellos bienes prendados o hipotecados.
Sociedad de hecho es aquella a la que le falta algún requisito legal, y que no puede subsistir como sociedad, ni como donación, ni como otro contrato.
En efecto, una sociedad de hecho puede sanearse de conformidad a lo establecido en la Ley 19.499, aunque adolezca de un vicio formal o de fondo.