Es una doctrina en elaboración, que se funda en la equidad y buena fe de la ejecución del contrato, pretendiendo conferir derecho al deudor para solicitar la modificación de las condiciones de lo pactado y revisar sus efectos que le resultan gravosos.
Esta teoría, al contradecir la legislación clásica y liberal no ha sido aceptada en términos generales, perdurando la certeza del pacta sunt servanda establecido en el artículo 1.545 del Código Civil
1.- Que el contrato no sea de ejecución instantánea.
2.- Debe tratarse de un imprevisto sobreviniente.
3.- El cumplimiento de la obligación debe importar un desembolso exagerado.
La Ley establece algunos casos en que los autores citan como ejemplos de la teoría del riesgo imprevisto:
a. Artículo 332 del Código Civil:
"Los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda."
b. Caducidad del Plazo del artículo 1496, respecto del deudor constituido en quiebra, notoria insolvencia o cuando sus cauciones hubieren disminuido considerablemente de valor.
c. Artículo 2180 Número 2º, respecto del comodante al que le sobreviene una necesidad imprevista y urgente de la cosa.
d. En el artículo 2227, el depositario puede anticipar la entrega si la cosa peligra en su poder o le causare perjuicios.
e. En la sociedad, en lo relacionado a la renuncia de los socios antes de la llegada del plazo o del término del negocio, según indica el artículo 2108.
f. Sobre lo dispuesto en el Número 3º del artículo 2348, relativo a la fianza del deudor de quien haya motivo de ausencia del territorio nacional con ánimo de establecerse en otra parte, mientras no deje bienes suficientes para seguridad de sus obligaciones.
No. Así lo sostiene la mayoría de la doctrina y abundante jurisprudencia.
En efecto, establece el artículo 1545 que "Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales", por lo cual la voluntad de una sola de las partes no podría modificar el contrato o extinguir obligaciones. Más aún, el juez no cuenta con facultades para revisar contratos, si no solo de interpretar la intención de las partes.
Según establece el artículo 1820 el riesgo es del acreedor, al indicar: "La pérdida, deterioro o mejora de la especie o cuerpo cierto que se vende, pertenece al comprador desde el momento de perfeccionarse el contrato, aunque no se haya entregado la cosa", sin perjuicio que el artículo 1550 establece algunas excepciones que pone de cargo del deudor el riesgo en las siguientes situaciones:
1. En la mora de entregar la cosa;
2.Si el deudor se obligó a entregar la misma cosa a dos o más personas por obligaciones distintas;
3. Agrega la doctrina los casos en que las partes modifiquen las reglas precedentes o cuando la ley establezca reglas distintas como es en el arrendamiento, en la confección de obra material o en la obligación condicional.