El sistema tributario justo es aquel configurado en virtud de un conjunto de principios que reconocidos por la constitución limitan la potestad tributaria del Estado, garantizando el respeto de los derechos fundamentales de los contribuyentes, así como su deber de contribuir al gasto público.
Existen diferentes sistematizaciones de principios que componen el sistema tributario justo, sin embargo nososotros nos referiremos al principio de legalidad, de igualdad, de generalidad, de proporcionalidad, progresividad, respeto a la propiedad privada, protección jurisdiccional y de simplicidad.
El principio de legalidad consiste en que el tributo solo puede ser impuesto por medio de una ley que lo establezca.
En Chile se sigue la teoría de la reserva legal amplia, esto es, la Ley es la única fuente del tributo, debiendo establecer el sujeto pasivo, el hecho imponible, la tasa, las sanciones, exenciones y procedimientos.
La iniciativa de la Ley tributaria es exclusiva del Presidente de la República, siendo su cámara de origen la de diputados.
La no afectación tributaria es un principio del derecho tributario que consiste en que los tributos no deben tener un fin específico determinado, sin perjuicio a que puede servir de argumento para el financiamiento de un gasto.
La excepción a este principio son la defensa nacional y aquellas actividades o bienes con una clara identificación regional o municipal, aplicados por sus autoridades para el financiamiento de obras de desarrollo.
El principio de igualdad es una expresión de la garantía constitucional de igualdad ante la Ley, y consiste en que frente a iguales situaciones ha de aplicárseles el mismo tratamiento jurídico tributario, de conformidad a los siguientes criterios diferenciadores:
Capacidad contributiva: es un criterio diferenciador que recae en la capacidad económica del contribuyente, realizado a través de la apreciación de los signos exteriores de riqueza que hace el mismo Legislador, como son las rentas, o los consumos (global complementario, impuesto al lujo). Sin embargo, en materia de impuestos indirectos, como el I.V.A., no es posible aplicar este criterio.
Origen de la Rentas: El legislador hace la distinción en atención a que las rentas pueden provenir del capital (bienes que posea el contribuyente), de su trabajo como dependiente o independiente, de fuentes internas o externas, o diferenciarse por el tipo de actividad que las produce. (Ej. Exportaciones exentas de I.V.A., Importaciones afectas a I.V.A., actividades mineras o agrícolas)
Beneficio de los Contribuyentes: Se busca que la carga tributaria sea concordante con los beneficios que se perciben del Estado a través de los servicios que éste mantiene.
Ha sido corriente durante los últimos años, respecto del origen de las rentas, que el legislador como medio de persuasión ha elevado ciertos tributos conforme al daño social que produciría el consumo de ciertos productos. Ejemplo de esto son la venta de alcohol o cigarrillos.
La Ley Tributaria debe aplicarse objetivamente a todos los individuos que se encuentren en la situación prevista en la Ley, sin hacer distinciones arbitrarias.
Consisten en la desafectación por mandato legal, de la carga tributaria respecto de determinados sujetos pasivos por razones sociales, económicas y políticas, a fin de lograr una efectiva justicia social o fomentar el desarrollo de determinadas regiones o actividades.
Se encuentra expresamente consagrada en la Constitución, artículos 19 Nº 22 y 65 inciso 4° N°1, la posibilidad de establecer exenciones, sólo a través de leyes de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.
Íntimamente relacionado con el criterio de capacidad contributiva, establece que la igualdad en la repartición de los tributos es en la progresión o forma que fije la Ley. Consiste en que quien tiene una mayor capacidad económica, debe contribuir de mayor forma a financiar los egresos del Estado, impidiendo que se establezcan criterios más beneficiosos respecto de aquellos contribuyentes con una mayor capacidad económica y contributiva.
También relacionado con el principio de la igualdad, consiste en que la igual repartición de los tributos es en proporción a la renta, por consiguiente en ningún caso la Ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos. La proporcionalidad implica en términos generales que la carga tributaria sobre la riqueza debe ser adecuada y razonable, considerándose desproporcionados los tributos expropiatorios y confiscatorios.
Consiste en que los tributos no deben ser confiscatorios, no deben lesionar el derecho de propiedad en su esencia o alguno de sus atributos, no deben impedir la ejecución de alguna actividad económica y vulnerar los contratos leyes.
Es confiscatorio un tributo que afecta irracional o manifiestamente el patrimonio o renta, esto es, aquel que alcanza un porcentaje significativo del valor del capital, renta o utilidad.
Es aquel en virtud por el cual han de establecerse los mecanismos procedimentales debidos para hacer efectivas las garantías constitucionales y derechos de los contribuyentes frente a eventuales conflictos con el Estado.
Dentro de las acciones que protegen las garantías fundamentales y derechos de los contribuyentes tenemos: las acciones de protección, amparo y de amparo económico ante la CA; de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ante el TC, control de legalidad de la Contraloría; ante el TTA tenemos las acciones de reclamación general, vulneración de derechos, especial de avalúos, general y especial sobre aplicación de sanciones.
Como bien decíamos, existen diferentes sistematizaciones de principios del sistema tributario justo, por ejemplo aquella que involucra los principios de progresividad y proporcionalidad dentro del principio de igualdad y sus criterios, otros que agregan la no confiscatoriedad de los bienes como principio, entre otros. Por otra parte tenemos el principio de equidad que es rector de los demás y constante en su mutuo condicionamiento. A estos principios cabe agregar el de simplicidad que busca acercar fluídamente la norma tributaria, al contribuyente, mediantes la sencillez de la técnica normativa.