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Abogado

ACCIDENTES DEL TRÁNSITO
Comentarios, Artí­culos y Consultas Frecuentes


Artículo sobre los accidentes del tránsito en Chile, sobre los daños, sanciones, ebriedad, influencia del alcohol | Asesoría Normativa Abogados

Generalidades


Los asuntos relacionados con el tránsito se encuentran regulados en las leyes 18.290 y 18.287.
La definición de tránsito se encuentra establecida en el Número 41 del artículo 2º del la Ley 18.290 que señala que es: "el desplazamiento de peatones, vehículos o animales por vías públicas."
En su artículo 1º señala que quedan sujetos a sus normas las personas que como peatones, conductores o pasajeros usen o transiten por calles, caminos, demás vías públicas y lugares de acceso público como aparcamientos, edificios de estacionamientos y otros.


Dentro de los objetivos de esta Ley encontramos la prevención de accidentes, dar soluciones a los conflictos de intereses producidos por estos y sancionar civil y penalmente en ciertos casos. Por otra parte el concepto de accidentes de tránsito no está definido por la ley, no obstante podemos entender que es todo hecho que se produzca con motivo del desplazamiento de un lugar a otro de personas o cosas, por la acción de un vehículo usado al efecto (L. Aravena); lo que solo producirá efectos jurídicos si se han ocasionado daños, lesiones o muerte. De esta forma, si con ocasión del accidente se han producido los efectos señalados, el responsable quedará en la necesidad de indemnizar a la o las víctimas. Para esto, podría ser necesario que se interponga una querella infraccional y demanda de perjuicios ante el Juez de Policía Local, la que se podrá dirigir contra quien ejecutó el delito o cuasidelito civil o hacia quien resulte obligado legalmente a responder, como es el propietario del vehículo; sin perjuicio de los casos en que el ejercicio de las acciones civiles se deduzcan en sede penal o en juicio sumario ante la justicia ordinaria, según corresponda.


¿Para demandar perjuicios es necesario actuar mediante abogado?


En efecto, señala el inciso 2º del artículo 7º de la Ley 18.287 sobre comparecencia ante los Juzgados de Policía Local que: "Las partes podrán comparecer personalmente o representadas en forma legal. En los juicios en que se litiga sobre regulación de daños y perjuicios de cuantía superior a cuatro unidades tributarias mensuales se deberá comparecer patrocinado por un abogado habilitado para el ejercicio profesional y constituir mandato judicial."


El daño


Los sujetos y objetos de daños pueden ser los protagonistas del accidente, terceros, ambos, o sus bienes. Al respecto la Ley hace distingos acerca si se produjeron daños materiales o lesiones en las personas y sobre su magnitud.


Ocurrido un accidente con resultado de daños, los participantes tienen la obligación de dar cuenta inmediatamente a la unidad policial más cercana (art.168). La contravención a la norma anterior se considera fuga.


Actualmente, para hacer efectivos los seguros de daños a terceros o propios, el interesado deberá informar el siniestro mediante declaración jurada simple presentada ante la respectiva compañía aseguradora, y no se requerirá de otros actos o documentos expedidos por la autoridad policial, tales como constancias o denuncias.


Si solo ha habido daños en bienes, el compareciente, ante Carabineros, puede dejar constancia o denunciar. Si deja constancia del accidente, solo se registrará en el libro respectivo. De efectuarse la denuncia Carabineros tiene la obligación de remitir los antecedentes al Juzgado de Policía Local competente.(art.176)


De no cumplir con la obligación de dar cuenta del accidente, se puede de todas maneras denunciar el hecho ante el Juzgado respectivo.


La Fuga


Para que se configure la fuga es necesario que se incumpla la obligación de dar cuenta, esto es abandonar el lugar del accidente con o sin vehículo. En estos casos se presume la culpabilidad y si se ha dejado abandonado el vehículo, se retirará y pondrá a disposición del tribunal.


En este sentido, establece el artículo 176, "En todo accidente del tránsito en que se produzcan lesiones o muerte, el conductor que participe en los hechos estará obligado a detener su marcha, prestar la ayuda que fuese posible y dar cuenta a la autoridad policial más inmediata, entendiéndose por tal cualquier funcionario de Carabineros que estuviere próximo al lugar del hecho, para los efectos de la denuncia ante el Tribunal correspondiente."


¿En qué casos pasan los antecedentes al Ministerio Público?


Si bien el Inciso primero del artículo 178 establece "En las denuncias por simples infracciones o por accidentes del tránsito en que se causaren daños o lesiones leves, las unidades de Carabineros enviarán la denuncia y los documentos o licencias al Juzgado de Policía Local correspondiente." El inciso 3º de la misma norma indica que deberán enviarse los antecedentes al Ministerio Público en caso de haber resultado de lesiones menos graves, graves o muerte. De igual manera si los protagonistas del accidente están en estado de ebriedad o bajo el efecto de alguna sustancia psicotrópica o estupefaciente.


Conducción en estado de ebriedad o bajo la influencia del alcohol


Establece el Artículo 110 de la Ley del tránsito que "Se prohíbe, al conductor y a los pasajeros, el consumo de bebidas alcohólicas en el interior de vehículos motorizados.
Se prohíbe, asimismo, la conducción de cualquier vehículo o medio de transporte, la operación de cualquier tipo de maquinaria o el desempeño de las funciones de guardafrenos, cambiadores o controladores de tránsito, ejecutados en estado de ebriedad, bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, o bajo la influencia del alcohol."


¿Como se prueba el estado de ebriedad o influencia del alcohol?


Señala el Artículo 111 que "Para la determinación del estado de ebriedad del imputado o del hecho de encontrarse bajo influencia del alcohol, el tribunal podrá considerar todos los medios de prueba, evaluando especialmente el estado general del imputado en relación con el control de sus sentidos, como también el nivel de alcohol presente en el flujo sanguíneo, que conste en el informe de alcoholemia o en el resultado de la prueba respiratoria que hubiera sido practicada por Carabineros."


¿Cuándo se entiende que hay estado de ebriedad?


Asimismo, el inciso 2º y 3º del artículo 111 de la Ley de Tránsito indica que "Sin perjuicio de lo anterior, se entenderá que hay desempeño en estado de ebriedad cuando el informe o prueba arroje una dosificación igual o superior a 0,8 gramos por mil de alcohol en la sangre o en el organismo."


¿Cuándo se entiende que una persona está bajo la influencia del alcohol?


Por otra parte, el inciso final del artículo 111 señala que "Se entenderá que hay desempeño bajo la influencia del alcohol cuando el informe o prueba arroje una dosificación superior a 0,3 e inferior a 0,8 gramos por mil de alcohol en la sangre..."


¿Qué ocurre si se conduce con niveles inferiores de 0.3 gramos por mil de alcohol en la sangre?


De conformidad a lo establecido en el Nº 2 del artículo 204 de la misma ley se impone una multa de 1 a 1.5 UTM, según el inciso final del artículo 111, indica que si la dosificación fuere menor a 0.3 gr por mil de alcohol en la sangre, se estará a lo establecido en el artículo 109 y en el Nº 1 del artículo 200, si correspondiere.
En este sentido, el Artículo 109 manda a que "Ninguna persona podrá conducir un vehículo cuando se encuentre en condiciones físicas o psíquicas deficientes." lo que conforme a lo establecido en el artículo 200 Nº 1º se considera una infracción grave, siendo sancionada en atención a lo ya expuesto.


¿Cual es la sanción o pena por conducir bajo la influencia del alcohol?


Ordena el Artículo 193 de la misma Ley que "El que, infringiendo la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 110, conduzca, opere o desempeñe las funciones bajo la influencia del alcohol, será sancionado con multa de una a cinco unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia de conducir por tres meses. Si a consecuencia de esa conducción, operación o desempeño, se causaren daños materiales o lesiones leves, será sancionado con una multa de una a cinco unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia de conducir por seis meses. Se reputarán leves, para estos efectos, todas las lesiones que produzcan al ofendido enfermedad o incapacidad por un tiempo no mayor a siete días.
Si, a consecuencia de esa conducción, operación o desempeño, se causaren lesiones menos graves, se impondrá la pena de prisión en su grado mínimo o multa de cuatro a diez unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia de conducir por nueve meses.
Si se causaren lesiones graves, la pena asignada será aquélla señalada en el artículo 490, Nº 2, del Código Penal y la suspensión de la licencia de conducir de dieciocho a treinta y seis meses." Establece a su vez el artículo 490 numerando 2º la pena de "reclusión o relegación menores en sus grados mínimos o multa de once a veinte unidades tributarias mensuales, cuando importare simple delito."
Continúa el artículo 193, "Si se causaren algunas de las lesiones indicadas en el artículo 397, Nº 1, del Código Penal o la muerte, impondrá la pena de reclusión menor en su grado máximo, multa de veintiuno a treinta unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia para conducir por el plazo que determine el juez, el que no podrá ser inferior a treinta y seis ni superior a sesenta meses. De esta forma establece el artículo 397 del Código punitivo las hipótesis de lesiones graves gravísimas señalando primeramente que si queda el ofendido demente, inútil para el trabajo, impotente, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme, y las graves si produjeren enfermedad o incapacidad para el trabajo por más de treinta días.
En caso de reincidencia el infractor sufrirá, además de la pena que le corresponda, la suspensión de la licencia para conducir por el tiempo que estime el juez, el que no podrá ser inferior a cuarenta y ocho ni superior a setenta y dos meses.
Las penas de multas de este artículo podrán siempre ser reemplazadas, a voluntad del infractor, por trabajos favor de la comunidad y la asistencia a charlas sobre la conducción bajo los efectos del alcohol o estupefacientes, las que serán impartidas por el respectivo municipio."



¿Cuál es la sanción o pena por conducir en estado de ebriedad?


"Artículo 196.- El que infrinja la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 110, cuando la conducción, operación o desempeño fueren ejecutados en estado de ebriedad, o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, además de la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el término de dos años, si fuese sorprendido en una primera ocasión, la suspensión por el término de cinco años, si es sorprendido en un segundo evento y, finalmente, con la cancelación de la licencia al ser sorprendido en una tercera ocasión, ya sea que no se ocasione daño alguno, o que con ello se causen daños materiales o lesiones leves. Se reputarán leves, para estos efectos, todas las lesiones que produzcan al ofendido enfermedad o incapacidad por un tiempo no mayor de siete
Si, a consecuencia de esa conducción, operación o desempeño, se causaren lesiones graves o menos graves, se impondrá la pena de presidio menor en su grado medio y multa de cuatro a doce unidades tributarias mensuales, además de la suspensión de la licencia de conducir por el término de treinta y seis meses en el caso de producirse lesiones menos graves, y de cinco años en el caso de lesiones graves. En caso de reincidencia, el juez deberá decretar la cancelación de la licencia.
Si se causare alguna de las lesiones indicadas en el número 1º del artículo 397 del Código Penal o la muerte de alguna persona, se impondrán las penas de presidio menor en su grado máximo, en el primer caso, y de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, en el segundo. En ambos casos, se aplicarán también las penas de multa de ocho a veinte unidades tributarias mensuales, de inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica y el comiso del vehículo con que se ha cometido el delito, sin perjuicio de los derechos del tercero propietario, que podrá hacer valer conforme a las reglas generales del Código Procesal Penal.
Al autor del delito previsto en el inciso precedente se le impondrá el máximum o el grado máximo de la pena corporal allí señalada, según el caso, conjuntamente con las penas de multa, inhabilidad perpetua para conducir vehículos motorizados y comiso que se indican, si concurriere alguna de las circunstancias siguientes:
1.- Si el responsable hubiese sido condenado anteriormente por alguno de los delitos previstos en este artículo, salvo que a la fecha de comisión del delito hubieren transcurrido los plazos establecidos en el artículo 104 del Código Penal respecto del hecho que motiva la condena anterior." En este sentido establece el mencionado artículo que "Las circunstancias agravantes comprendidas en los números 15 y 16 del art. 12, no se tomarán en cuenta tratándose de crímenes, después de diez años, a contar desde la fecha en que tuvo lugar el hecho, ni después de cinco, en los casos de simples delitos."
"2.- Si el delito hubiese sido cometido por un conductor cuya profesión u oficio consista en el transporte de personas o bienes y hubiere actuado en el ejercicio de sus funciones.
3.- Si el responsable condujere el vehículo con su licencia de conducir cancelada, o si ha sido inhabilitado a perpetuidad para conducir vehículos motorizados."


¿Qué ocurre con aquel que se prepara para conducir bajo la influencia del alcohol o en estado de ebriedad?


"En el caso que la persona se apreste a conducir bajo la influencia del alcohol, en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, el juez aplicará la sanción indicada en el artículo 193 ó 196, disminuida o en grado de tentativa, según corresponda."


¿Hay siempre cumplimiento efectivo de la pena en los delitos con resultados de lesiones graves, graves gravísimas o muerte?


El Artículo 196 ter, establece que "Respecto del delito previsto en el inciso tercero del artículo 196, será aplicable lo previsto en la ley Nº 18.216, conforme a las reglas generales. Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere condenado.


¿Son eliminables los antecedentes penales relativos a los delitos y crímenes cometidos en estado de ebriedad cuyos resultados sean lesiones graves, graves gravísimas o muerte?


Indica el inciso 2º del artículo 196 ter, que "Con todo, no se aplicará en estas situaciones lo dispuesto en el artículo 38 de dicha ley y en ningún caso la sustitución de la pena privativa de libertad implicará la sustitución o suspensión del cumplimiento de las multas, comiso e inhabilitaciones impuestas.
Por otra parte, el artículo 38 de la Ley 18.216 indica: "Artículo 38.- La imposición por sentencia ejecutoriada de alguna de las penas sustitutivas establecidas en esta ley a quienes no hubieren sido condenados anteriormente por crimen o simple delito tendrá mérito suficiente para la omisión, en los certificados de antecedentes, de las anotaciones a que diere origen la sentencia condenatoria. El tribunal competente deberá oficiar al Servicio de Registro Civil e Identificación al efecto.
Para los efectos previstos en el inciso precedente no se considerarán las condenas por crimen o simple delito cumplidas, respectivamente, diez o cinco años antes de la comisión del nuevo ilícito.
El cumplimiento satisfactorio de las penas sustitutivas que prevé el artículo 1° de esta ley por personas que no hubieren sido condenadas anteriormente por crimen o simple delito, en los términos que señala el inciso primero, tendrá mérito suficiente para la eliminación definitiva, para todos los efectos legales y administrativos, de tales antecedentes prontuariales. El tribunal que declare cumplida la respectiva pena sustitutiva deberá oficiar al Servicio de Registro Civil e Identificación, el que practicará la eliminación.
Exceptúanse de las normas de los incisos anteriores los certificados que se otorguen para el ingreso a las Fuerzas Armadas, a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y a Gendarmería de Chile, y los que se requieran para su agregación a un proceso criminal."



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