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Jurisprudencia

COMPENSACIÓN ECONÓMICA
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Fallo : 5.310­08.­veintinueve de septiembre de dos mil ocho.Cuarta Sala

JURISPRUDENCIA:(Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, Artículos 61, 62 Y 1º Transitorio Nº 9)


"Que, en primer lugar, se hace necesario precisar que la recurrente desarrolla losplanteamientos de su recurso partiendo de un base fáctica diferente a la establecida en la sentenciareclamada. En efecto, en el fallo atacado, se ha establecido que en la especie, no se configuran losrequisitos para la procedencia de la institución en estudio y la demandante reconvencional, alega,lo contrario, esto es, que estos elementos si han sido acreditados, sobre la base de la pruebatestimonial aportada por su parte. Lo anterior, a fin de asentar otros hechos distintos de aquellosque la sentencia contiene, olvidando que la ponderación y la apreciación de los diferenteselementos de juicio allegados al proceso corresponde a una facultad privativa de los jueces delgrado y se agota en las respectivas instancias del juicio, salvo que en su determinación lossentenciadores hayan incurrido en infracción a las normas de la sana crítica, lo que no se adviertedel estudio de los antecedentes sub­lite." (Corte Suprema. Considerando 5º).

"Que, en lo atinente al denuncio por vulneración a las normas reguladoras de la prueba, cabeseñalar que las alegaciones que en este sentido se formulan en el libelo, más que un atentadocontra los principios y normas que integran el sistema de la sana crítica, constituyen uncuestionamiento a la labor de ponderación y en estas condiciones aparece que ellas estánorientadas, en definitiva, a modificar las conclusiones fácticas asentadas por los jueces del gradolas que, como ya se dijo, resultan inalterables para este tribunal e impiden decidir el asunto en unsentido diferente." (Corte Suprema. Considerando 6º).

"Que por otro lado, no resultan pertinentes los planteamientos también formulados por larecurrente en orden a aplicar disposiciones propias del sistema de la prueba legal o tasada, en elproceso de valoración de la prueba testimonial, puesto que en estas materias, este se rige por losprincipios y máximas de la sana crítica." (Corte Suprema. Considerando 7º).

"Que, en este contexto, no puede sino concluirse que los sentenciadores no aplicaron losartículos que se dicen conculcados a una situación de hecho no prevista por el legislador, sino porel contrario, la fuerza jurídica de las normas no ha sido desconocida ni su interpretación contraria ala que procede, pues de acuerdo a las conclusiones de hecho asentadas por los jueces del mérito,las disposiciones decisorio litis, produjeron sus efectos y sustentan el contenido de la sentencia."(Corte Suprema. Considerando 8º).

MINISTROS:

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor PatricioValdés A., señora Gabriela Pérez P., Ministro Suplente señor Julio Torres A., y los AbogadosIntegrantes señores Roberto Jacob Ch., y Juan Carlos Cárcamo O.

I.- CORTE DE APELACIONES


Valparaíso, treinta de junio de dos mil ocho.


Vistos:


Atendido el mérito de los antecedentes, lo informado por la Sra. Fiscal Judicial a fs. 148 y lodispuesto en el artículo 92 de la Ley Nº 19.947, se confirma, la sentencia apelada de veintiocho denoviembre de dos mil siete, escrita de fs. 104 a 129, que declaró terminado por divorcio elmatrimonio celebrado entre don Carlos Segundo Zavala Soto y doña Paulina de las MercedesGalarce Pérez, con fecha 25 de enero de 1979, ante el Oficial del Registro Civil de laCircunscripción de El Puerto, e inscrito en el Registro de Matrimonios bajo el Nº 57 del año yacitado.

Regístrese y devuélvase conjuntamente con sus agregados.

Rol Nº 256­2008.­an.



Rol Nº 10.033


II.- LA CORTE SUPREMA.

Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil ocho.


Vistos:


En estos autos, Rol Nº 2512­05, caratulados "Zavala Soto Carlos con Galarce Pérez Paulina deLas Mercedes", del Quinto Juzgado Civil de Valparaíso, por sentencia de primer grado deveintiocho de noviembre de dos mil siete, escrita a fojas 104, se acogió la demanda principal dedivorcio, declarándose, en consecuencia, terminado el matrimonio civil celebrado entre las partesel 25 de enero de 1979, al haberse verificado la causal de cese efectivo de la convivencia conyugalpor más de tres años. La demanda reconvencional por compensación económica interpuesta por lademandada, se rechazó, sin costas.

Se alzó la demandante reconvencional y la Corte de Apelaciones de esa cuidad, mediante fallode treinta de junio del año en curso, que se lee a fojas 149, confirmó la sentencia apelada.

En contra de esta última decisión la demandante reconvencional dedujo recurso de casación enel fondo que pasa a analizarse.

Se trajeron los autos en relación.



Considerando:

Primero: Que por el presente recurso se denuncia la infracción de los artículos 61, 62 y 1ºtransitorio Nº 9 de la ley Nº 19.947, argumentando la recurrente que los sentenciadores hanincurrido en error de derecho al rechazar su pretensión de compensación económica, encircunstancias, que durante los veintiséis años que duró la convivencia se dedicó a atender al actory a los hijos comunes, lo que le impidió realizar una labor más lucrativa que la que desempeñócomo secretaria. Señala que rindió prueba testimonial que acredita que no desempeñó otro trabajomejor remunerado y que no obtuvo título universitario, no obstante, los ofrecimientos de suempleadora en tal sentido, por haber tenido que dedicarse a la crianza de los hijos y que estoredundó en que percibiera una renta inferior a la que de no ser por estas circunstancias habríapodido percibir, lo que demuestra la existencia del menoscabo económico sufrido por su parte. Alrespecto, cita el artículo 384 Nº 2 del Código de Enjuiciamiento Civil, en cuanto han debido losjueces considerar que los dichos de los testigos presentados por su parte hacen plena prueba,respecto de los tres elementos que la doctrina señala para la procedencia de la compensaciónreclamada.

Por otro lado, alega que la apreciación de la prueba en estas materias se rige por el sistema dela sana crítica, lo que si bien le otorga cierta libertad a los sentenciadores, ésta debe enmarcarsedentro de bases y condiciones para el correcto razonamiento lógico, a fin de evitar la subjetividaden sus conclusiones, lo cual no habría sido respetado en autos, al no haberse valorado lasprobanzas de acuerdo a los parámetros citados, debiendo habérsele asignado valor a los diversosmedios, explicando las razones en virtud de las cuales se prefiere a unos sobre otros.

También expresa que no se han considerado los factores establecidos por la ley para determinarla procedencia y cuantía de la compensación económica demandada.

Segundo: Que se han establecido como hechos en la sentencia recurrida, en lo pertinente, lossiguientes:

a) los litigantes contrajeron matrimonio el 25 de enero de 1979;
b) las partes cesaron efectivamente en su convivencia por un plazo superior a tres años.
c) la demandada trabajó durante el matrimonio, en labores acordes con su educación ypreparación profesional.
d) no se acreditó que la actora hubiese sufrido perjuicio económico.

Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados en el motivo anterior, los jueces recurridosconcluyeron en relación a la demanda reconvencional, que no resultaba procedente acoger dichapretensión al no configurarse en la especie, los requisitos para la procedencia de la acciónindemnizatoria denominada compensación económica, cuales son:

a) dedicación al cuidado de loshijos o a las labores propias del hogar;
b) ausencia o reducción de actividades remuneradas por elcónyuge beneficiario y
c) menoscabo económico.

Cuarto: Que, en primer lugar, cabe señalar que los jueces del grado, en uso de las facultadesque son de su exclusiva competencia ­la ponderación de la prueba y el establecimiento de loshechos­ asentaron los elementos indicados en el motivo segundo de este fallo y decidieron como seha dicho en el considerando anterior.

Quinto: Que, en primer lugar, se hace necesario precisar que la recurrente desarrolla losplanteamientos de su recurso partiendo de un base fáctica diferente a la establecida en la sentenciareclamada. En efecto, en el fallo atacado, se ha establecido que en la especie, no se configuran losrequisitos para la procedencia de la institución en estudio y la demandante reconvencional, alega,lo contrario, esto es, que estos elementos si han sido acreditados, sobre la base de la pruebatestimonial aportada por su parte. Lo anterior, a fin de asentar otros hechos distintos de aquellosque la sentencia contiene, olvidando que la ponderación y la apreciación de los diferenteselementos de juicio allegados al proceso corresponde a una facultad privativa de los jueces delgrado y se agota en las respectivas instancias del juicio, salvo que en su determinación lossentenciadores hayan incurrido en infracción a las normas de la sana crítica, lo que no se adviertedel estudio de los antecedentes sub­lite.

Sexto: Que, en lo atinente al denuncio por vulneración a las normas reguladoras de la prueba,cabe señalar que las alegaciones que en este sentido se formulan en el libelo, más que un atentadocontra los principios y normas que integran el sistema de la sana crítica, constituyen uncuestionamiento a la labor de ponderación y en estas condiciones aparece que ellas estánorientadas, en definitiva, a modificar las conclusiones fácticas asentadas por los jueces del gradolas que, como ya se dijo, resultan inalterables para este tribunal e impiden decidir el asunto en unsentido diferente.

Séptimo: Que por otro lado, no resultan pertinentes los planteamientos también formulados porla recurrente en orden a aplicar disposiciones propias del sistema de la prueba legal o tasada, en elproceso de valoración de la prueba testimonial, puesto que en estas materias, este se rige por losprincipios y máximas de la sana crítica.

Octavo: Que, en este contexto, no pude sino concluirse que los sentenciadores no aplicaron losartículos que se dicen conculcados a una situación de hecho no prevista por el legislador, sino porel contrario, la fuerza jurídica de las normas no ha sido desconocida ni su interpretación contraria ala que procede, pues de acuerdo a las conclusiones de hecho asentadas por los jueces del mérito,las disposiciones decisorio litis, produjeron sus efectos y sustentan el contenido de la sentencia.Noveno: Que, por lo antes razonado, el recurso en examen debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 768 y772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondodeducido por la demandada a fojas 149 bis, contra la sentencia de treinta de junio del año en curso,que se lee a fojas 149.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Juan Carlos Cárcamo O.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Rol Nº 5.310­08.­

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor PatricioValdés A., señora Gabriela Pérez P., Ministro Suplente señor Julio Torres A., y los AbogadosIntegrantes señores Roberto Jacob Ch., y Juan Carlos Cárcamo O.