COMPENSACIÓN ECONÓMICA
Asesoría Normativa Adlerhorst
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JURISPRUDENCIA: (Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, Artículos 61, 62 Y 1º Transitorio Nº 9)
"Que, en primer lugar, se hace necesario precisar que la recurrente desarrolla los planteamientos de su recurso partiendo de un base fáctica diferente a la establecida en la sentencia reclamada. En efecto, en el fallo atacado, se ha establecido que en la especie, no se configuran los requisitos para la procedencia de la institución en estudio y la demandante reconvencional, alega, lo contrario, esto es, que estos elementos si han sido acreditados, sobre la base de la prueba testimonial aportada por su parte. Lo anterior, a fin de asentar otros hechos distintos de aquellos que la sentencia contiene, olvidando que la ponderación y la apreciación de los diferentes elementos de juicio allegados al proceso corresponde a una facultad privativa de los jueces del grado y se agota en las respectivas instancias del juicio, salvo que en su determinación los sentenciadores hayan incurrido en infracción a las normas de la sana crítica, lo que no se advierte del estudio de los antecedentes sub-lite." (Corte Suprema. Considerando 5º).
"Que, en lo atinente al denuncio por vulneración a las normas reguladoras de la prueba, cabe señalar que las alegaciones que en este sentido se formulan en el libelo, más que un atentado contra los principios y normas que integran el sistema de la sana crítica, constituyen un cuestionamiento a la labor de ponderación y en estas condiciones aparece que ellas están orientadas, en definitiva, a modificar las conclusiones fácticas asentadas por los jueces del grado las que, como ya se dijo, resultan inalterables para este tribunal e impiden decidir el asunto en un sentido diferente." (Corte Suprema. Considerando 6º).
"Que por otro lado, no resultan pertinentes los planteamientos también formulados por la recurrente en orden a aplicar disposiciones propias del sistema de la prueba legal o tasada, en el proceso de valoración de la prueba testimonial, puesto que en estas materias, este se rige por los principios y máximas de la sana crítica." (Corte Suprema. Considerando 7º).
"Que, en este contexto, no puede sino concluirse que los sentenciadores no aplicaron los artículos que se dicen conculcados a una situación de hecho no prevista por el legislador, sino por el contrario, la fuerza jurídica de las normas no ha sido desconocida ni su interpretación contraria a la que procede, pues de acuerdo a las conclusiones de hecho asentadas por los jueces del mérito, las disposiciones decisorio litis, produjeron sus efectos y sustentan el contenido de la sentencia." (Corte Suprema. Considerando 8º).
I.- CORTE DE APELACIONES
Valparaíso, treinta de junio de dos mil ocho.
Vistos:
Atendido el mérito de los antecedentes, lo informado por la Sra. Fiscal Judicial a fs. 148 y lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Nº 19.947, se confirma, la sentencia apelada de veintiocho de noviembre de dos mil siete, escrita de fs. 104 a 129, que declaró terminado por divorcio el matrimonio celebrado entre don Carlos Segundo Zavala Soto y doña Paulina de las Mercedes Galarce Pérez, con fecha 25 de enero de 1979, ante el Oficial del Registro Civil de la Circunscripción de El Puerto, e inscrito en el Registro de Matrimonios bajo el Nº 57 del año ya citado.
Regístrese y devuélvase conjuntamente con sus agregados.
Rol Nº 256-2008.
Rol Nº 5.310-08
II.- LA CORTE SUPREMA.
Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil ocho.
Vistos:
En estos autos, Rol Nº 2512-05, caratulados "Zavala Soto Carlos con Galarce Pérez Paulina de Las Mercedes", del Quinto Juzgado Civil de Valparaíso, por sentencia de primer grado de veintiocho de noviembre de dos mil siete, escrita a fojas 104, se acogió la demanda principal de divorcio, declarándose, en consecuencia, terminado el matrimonio civil celebrado entre las partes el 25 de enero de 1979, al haberse verificado la causal de cese efectivo de la convivencia conyugal por más de tres años. La demanda reconvencional por compensación económica interpuesta por la demandada, se rechazó, sin costas.
Se alzó la demandante reconvencional y la Corte de Apelaciones de esa ciudad, mediante fallo de treinta de junio del año en curso, que se lee a fojas 149, confirmó la sentencia apelada.
En contra de esta última decisión la demandante reconvencional dedujo recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que por el presente recurso se denuncia la infracción de los artículos 61, 62 y 1º transitorio Nº 9 de la ley Nº 19.947, argumentando la recurrente que los sentenciadores han incurrido en error de derecho al rechazar su pretensión de compensación económica, en circunstancias, que durante los veintiséis años que duró la convivencia se dedicó a atender al actor y a los hijos comunes, lo que le impidió realizar una labor más lucrativa que la que desempeñó como secretaria.
Segundo: Que se han establecido como hechos en la sentencia recurrida, en lo pertinente, los siguientes: a) los litigantes contrajeron matrimonio el 25 de enero de 1979; b) las partes cesaron efectivamente en su convivencia por un plazo superior a tres años; c) la demandada trabajó durante el matrimonio, en labores acordes con su educación y preparación profesional; d) no se acreditó que la actora hubiese sufrido perjuicio económico.
Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados en el motivo anterior, los jueces recurridos concluyeron en relación a la demanda reconvencional, que no resultaba procedente acoger dicha pretensión al no configurarse en la especie, los requisitos para la procedencia de la acción indemnizatoria denominada compensación económica.
Cuarto a Noveno: [Considerandos en los que la Corte Suprema rechaza el recurso de casación por no acreditarse los presupuestos del artículo 61 de la Ley Nº 19.947.]
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 768 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 149 bis, contra la sentencia de treinta de junio del año en curso, que se lee a fojas 149.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Juan Carlos Cárcamo O.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Rol Nº 5.310-08.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., Ministro Suplente señor Julio Torres A., y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch., y Juan Carlos Cárcamo O.
Fuente: basejurisprudencial.poderjudicial.cl