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Jurisprudencia

COBRO DE PRESTACIONES, IDENTIDAD LEGAL DE EMPRESA
Comentarios, Artí­culos y Consultas Frecuentes


JURISPRUDENCIA:...no puede una persona ser al mismo tiempo trabajador y profesional para una misma contraparte. En este sentido, se tiene presente que la uniforme jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia ha determinado que una persona no puede, coetáneamente, tener dos vinculaciones jurídicas de prestación de servicios, en relación a una misma persona. A mayor abundamiento, se tiene presente que la única ficción que introdujo la ley 19.857 que creó y reguló las empresas individuales de responsabilidad limitada, fue la de constituir una persona jurídica distinta a la del titular para fines eminentemente prácticos y de tráfico comercial, pero que de manera alguna puede entorpecer las vinculaciones de los trabajadores para con su empleador.

...Que para lo concluido precedentemente, se ha tenido también presente que la individualidad legal, a la que se refiere el artículo 3º del Código del Trabajo debe entenderse en el sentido que tanto la administración o gestión como los fines señalados deben tener una individualidad legal determinada, más no es necesario que se circunscriba a una sola forma jurídica, ya que en la especie fluye nítidamente que las distintas personalidades naturales y jurídicas de los demandados, constituyen una empresa enfocando medios materiales de ejecución y dirección, en pos de un solo proyecto comercial, lo que analizado al amparo del artículo 3 citado permite a esta sentenciadora apreciar al empleador, en cuanto empresa, de acuerdo a su realidad operacional, en conformidad a lo que en doctrina laboral se denomina levantamiento del velo, de manera que no se considerará la diversidad de personalidades formales como una excusa para desentenderse los demandados en su conjunto de su calidad de empleadora y menos aún si ello cede en perjuicio de los derechos laborales de sus trabajadores relativos a la percepción de sus remuneraciones, en una relación laboral indubitada.


SENTENCIA CORTE SUPREMA

Santiago, treinta de julio de dos mil quince.


VISTOS:

En esta causa RIT O-550-2.013, RUC 1340026004-9 del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, procedimiento ordinario del trabajo seguido por Cristina ..... Gutiérrez ..... contra Ana ..... Parra ..... y/o Servicios Educacionales Ana Luisa Parra Mancilla E.I.R.L., el abogado Eduardo Arrate Menaré, actuando en representación de la parte demandada, deduce recurso de unificación de jurisprudencia con motivo de la sentencia dictada el nueve de junio de dos mil catorce por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que rechazó el recurso de nulidad que esa misma parte había intentado contra el fallo del juzgado de base, de doce de febrero de dos mil catorce que, en lo que interesa, acogió la demanda de cobro de prestaciones, ordenando el pago de las remuneraciones correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de dos mil trece.

En contraste con lo que viene resuelto, invoca cuatro sentencias emanadas de tribunales superiores de justicia, las que se referirían a la interpretación del artículo 3 inciso tercero del Código del Trabajo, en lo relativo a la individualidad legal de personas que éste exigiría, las que le sirven de apoyo para predicar que Ana Luisa Parra Mancilla no se identifica legalmente con Servicios Educacionales Ana Luisa Parra Mancilla E.I.R.L. y, por lo tanto, no conforman una empresa. Solicita se revierta lo decidido y se proclame correcta la tesis asumida por los fallos de homologación, aceptándose la referida defensa y desechándose, en definitiva, la acción impetrada.

Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de siete de mayo último, con la presencia de los abogados que por ambas partes comparecieron a estrados, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.


Y TENIENDO PRESENTE QUE:

1°.- Cristina Liliana Gutiérrez Morales dedujo demanda en procedimiento ordinario del trabajo contra la empresa Ana Luisa Parra Mancilla y/o Servicios Educacionales Ana Luisa Parra Mancilla E. I. R. L.; Ana Luisa Parra Mancilla reconoce que la actora trabajó para ella, en virtud de un contrato de trabajo, empero desconoce lo haya hecho, en esa misma condición, para Servicios Educacionales Ana Luisa Parra Mancilla E. I. R. L., última para la que se desempeñó, paralelamente, bajo el régimen de boletas de honorarios; la sentencia del juzgado de base acogió la demanda, condenando tanto a Parra como a la empresa Servicios Educacionales; la perdidosa recurrió de nulidad con fundamento, primero, en la causal del artículo 478 b) del Código del Trabajo y, subsidiariamente, en la del 477, por infracción de los artículos 3, 7 y 42 del mismo; el fallo de la Corte de Apelaciones desestimó la pretensión invalidatoria;

2°.- Contra dicha resolución del tribunal de alzada de Valparaíso, la demandada ha incoado el presente recurso de unificación de jurisprudencia, sosteniendo la improcedencia de declarar que varias personas distintas constituyan una misma empresa, en los términos del artículo 3 del código, al existir individualidades legales diversas y separadas y no concurrir determinados elementos exigidos por esa disposición.

Invoca en su favor cuatro sentencias que compartirían plenamente el criterio en que basa su defensa. La primera, recaída en el recurso de casación Rol 7.464-2.010 de la Corte Suprema, de fecha veintiuno de abril de 2.011; la segunda, también recurso de casación del máximo tribunal, Rol 1.412-2.009, datada veintitrés de julio de 2.009; la tercera, casación Rol 6.398 -2.009 de la Corte Suprema, fechada dieciséis de diciembre de 2.009; y la cuarta, misma clase de alzamiento y tribunal, Rol 6.070-2.009, dictada el once de noviembre del 2.009. De cada una extrae los pasajes que le parece contribuyen a sustentar su tesis, transcribiéndolos.

Concluye manifestando que no se ajusta al correcto sentido del precepto mencionado, el haber sentenciado que la persona jurídica Servicios Educacionales Ana Luisa Parra Mancilla E. I. R. L. sea una misma empresa con la persona natural Ana Luisa Parra Mancilla;

3°.- En lo que interesa, el problema que debió zanjar la judicatura quedó planteado en el motivo 14º de la sentencia de la Corte porteña, al expresar que se trata de una cuestión de derecho que dice relación con la calidad jurídica de empleador por parte de la demandada Ana Luisa Parra Mancilla y Servicios Educacionales Ana Luisa Parra Mancilla E.I.R.L., representada por Ana Luisa Parra Mancilla, a saber, acaso ellas conforman una sola entidad para efectos laborales en los términos del artículo 3° inciso 3° del Código del Trabajo.

El libelo de unificación lo expresa todavía más simplemente, al argüir que no es posible declarar que varias personas distintas constituyen una misma empresa en los términos del artículo 3° del Código del Trabajo, dada su individualidad legal independiente la una de la otra;

4°.- Atendida la naturaleza del recurso, debe revisarse si se está en presencia de una materia jurídica que, habiendo sido objeto del pleito, conozca interpretaciones contrapuestas entre, por una parte, lo resuelto en esta cuerda y, por otra, lo dictaminado en las que se trae a modo de contraste.

Para ello habrá de atenderse, en primer término, al veredicto del juzgado de Valparaíso, en cuyo apartado sexto del considerando décimo desestima considerar la alegación de la demandada en orden a que la demandante no haya prestado servicios de naturaleza laboral para la empresa Ana Luisa Parra Mancilla Servicios Educacionales E.I.R.L., apoyada en que ésta nunca ha tenido la calidad de empleadora de aquélla, ya que, argumenta el juzgador, desde hace algunos años y hasta octubre de 2012, la demandante prestó sus servicios profesionales a E.I.R.L, representada por Ana Parra Mancilla, bajo régimen de boletas de honorarios, en forma paralela y coetánea, a los prestados en virtud de un contrato de trabajo, como lo sostiene la demandada en su libelo. Y si bien es cierto incorpora boletas de honorarios por dicha prestación de servicios, no lo es menos que no puede una persona ser al mismo tiempo trabajador y profesional para una misma contraparte. En este sentido, se tiene presente que la uniforme jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia ha determinado que una persona no puede, coetáneamente, tener dos vinculaciones jurídicas de prestación de servicios, en relación a una misma persona. A mayor abundamiento, se tiene presente que la única ficción que introdujo la ley 19.857 que creó y reguló las empresas individuales de responsabilidad limitada, fue la de constituir una persona jurídica distinta a la del titular para fines eminentemente prácticos y de tráfico comercial, pero que de manera alguna puede entorpecer las vinculaciones de los trabajadores para con su empleador., para añadir en su razonamiento undécimo que de la prueba allegada por las partes se colige que Ana Luisa Parra Mancilla y Servicios Educacionales Ana Luisa Parra Mancilla E.I.R.L., esta última representada por aquélla, conforman una sola entidad para efectos laborales de la actora, descartando toda duda acerca que la sostenedora de los establecimientos educacionales denominados El Geko y El Gekito es doña Ana Parra Mancilla, este último establecimiento bajo la denominación de Servicios Educacionales Ana Parra Mancilla, empresa individual de responsabilidad limitada, los que reformaron su estructura organizacional en aras a lograr una adecuación con la persona jurídica exigida por la ley para ejercer la calidad de sostenedor y así otorgar el servicio educacional en el ámbito de escuelas especiales del lenguaje;

5°.- Siempre en torno a lo que se dejó enunciado en los inicios del argumento que inmediatamente precede, es del caso llamar la atención sobre la circunstancia que la primera de las dos causales de nulidad que impetró la demandada contra la sentencia del mérito fue, como se adelantó, la del artículo 478 b) del Código del Trabajo, una de cuyas dos vertientes consistió en haberse violado la regulación de su artículo 456, al despreciarse su tesis en punto a que la persona natural Ana Luisa Parra Mancilla conduce una identidad legal independiente de la persona jurídica Servicios Educacionales Ana Luisa Parra Mancilla E.I.R.L.;

6°.- Ahora bien, al hacerse cargo la Corte de Valparaíso de la segunda causal de nulidad, esto es, la del consabido artículo 477 de la recopilación en permanente referencia, aduce que es por cierto una cuestión de derecho que dice relación con la calidad jurídica de empleador por parte de la demandada Ana Luisa Parra Mancilla y con Servicios Educacionales Ana Luisa Parra Mancilla E.I.R.L, representada por Ana Luisa Parra Mancilla, a saber, acaso ellas conforman una sola entidad para efectos laborales en los términos del artículo 3° inciso 3° del Código del Trabajo., tras lo cual discierne que esta Corte entiende que esta segunda causal del recurso, hecha valer como subsidiaria, está íntimamente vinculada con la primera causal, o lo que es igual, la cuestión controvertida dice relación fundamentalmente con dilucidar acaso ambas demandadas, para efectos laborales, han constituido una sola empresa, en términos tales que si la conclusión es afirmativa, cual ocurre en la sentencia recurrida, la demanda ha de ser acogida al tiempo que si la conclusión fuere negativa, la demanda principal debiera ser desestimada (fundamento 14º);

7°.- Los tres motivos antecedentes son suficientemente ilustrativos como para legitimar una conclusión en torno a la interrogante que se formuló en el exordio del primero de ellos, en cuanto a que el planteamiento de la convocatoria está supeditado a la manera como los jueces definieron la situación contenciosa, lo que contagia lo que habría de ser una pura materia de derecho, con la circunstancialidad fáctica sentada por los jueces;

8°.- Tan así, que ello se ve claramente corroborado en el siguiente pasaje del escrito de unificación de jurisprudencia: Es forzoso denotar que la relativización de la personalidad jurídica que autoriza expresamente la ley 19.857, que creó y reguló las empresas individuales de responsabilidad limitada, expresamente distinta a la del titular según el artículo 2° de la misma, restándole esa individualidad legal para efectos de la normativa laboral, ha sido un fundamento jurídico señalado en la sentencia de instancia (considerando Décimo, numeral 6, párrafo final), para dar por establecidos los hechos, por lo que este error de derecho con influencia en lo dispositivo del fallo, como apunta la sentencia de nulidad que aquí se impugna, ´está íntimamente vinculada con la primera causal, o lo que es igual, la cuestión controvertida dice relación fundamentalmente con dilucidar acaso ambas demandadas, para efectos laborales, han constituido una sola empresa´, en tanto ha contribuido a la fijación de los hechos con infracción al artículo 456 del Código del Trabajo, al constituir un fundamento de derecho errado que ha permitido al sentenciador sostener que no existe entre ambas demandadas una individualidad legal determinada y diversa.

Y así lo deja más aún de manifiesto la parte conclusiva del propio libelo, al expresar que no se ajusta al correcto sentido del artículo 3° del Código del Trabajo haber sentenciado que una persona jurídica es una misma empresa con la persona natural (énfasis en el texto), como quiera que hace depender tal aserto de cinco circunstancias de la realidad del caso, a saber: a) que Servicios Educacionales Ana Luisa Parra Mancilla E.I.R.L. ha desarrollado un giro educacional separado y autónomo como sostenedor de una escuela, b) que la contadora Gutiérrez le ha prestado servicios profesionales respaldados con boletas de honorarios, c) que durante toda su existencia legal, Servicios Educacionales no ha tenido la calidad de empleadora de Gutiérrez, d) que Ana Luisa Parra Mancilla es sostenedora a título personal de un colegio distinto al referido en la anterior letra a), y e) que Ana Luisa Parra Mancilla es la reconocida empleadora de la pretendiente.

En consecuencia, la formulación de la recurrente no se ajusta a una de las características del presente resorte, pues no perfila con nitidez una tesis jurídica despejada o desprovista de ingredientes de facticidad, que haya de ser confrontada con otra igualmente depurada, constatación ésta que obviamente sirve, desde luego, de escollo para el éxito de su propósito unificador;

9°.- No obstante, conviene echar un vistazo al contenido de las resoluciones que el requirente trae a modo de homologación, para ver si, como se las presenta, aportan de cara a la definición del asunto.

A. Rol de casación N° 7.464-2.010 de la Corte Suprema. Sentencia de 21 de abril de 2.011.

Razona su considerando octavo que las demandadas no presentan características que permitan calificarlas como una sola empresa, a la luz del artículo 3 del estatuto laboral, pues el fallo impugnado, en relación a los hechos del pleito no da cuenta ni evidencia la constitución común o bajo giros similares de éstas que determinen la existencia de una figura organizacional-económica a la que los trabajadores hayan prestado sus servicios.

Explicitación semejante denota un condicionamiento de circunstancias de hecho que impide considerar que allí se haya desentrañado netamente el sentido del consabido artículo 3, sin que, además, aparezca en la resolución una inteligencia de ése que pudiere cimentar el anhelo de unificación.

B. Rol de casación N° 1.412-2.009 de la Corte Suprema. Sentencia de 23 de julio de 2.009.

Aduce su argumentación décima que de la sola perspectiva de las labores desarrolladas por el dependiente, tampoco se encuentra establecido que éstas fueran prestadas bajo subordinación y dependencia de alguna otra empresa que no haya sido la que suscribió el contrato de trabajo pertinente, así como tampoco que aquéllas beneficiaran a las demás sociedades emplazadas, lo que deja de manifiesto la carencia de sustento fáctico y jurídico de la pretensión

Huelga decir que, como ocurre con el precedente, este fallo se construye sobre una base empírica que impide afirmar que evidencie una asunción sobre la materia propiamente jurídica de la convocatoria.

C. Rol de casación N° 6.398-2.009 de la Corte Suprema. Sentencia de 16 de diciembre de 2.009.

Reza su fundamento décimo, en lo que hace al mentado artículo 3, que excepcionalmente y de acuerdo al principio de primacía de la realidad, en algunos casos en que las probanzas presentadas al tribunal del fondo lo ameritan, esta Corte ha calificado y tratado como un único empleador a empresas cuya existencia legal, giros comerciales y vínculos dan cuenta de la concurrencia de los dos presupuestos considerados por el legislador en el concepto amplio de empresa que establece, a saber, la coordinación hacia la consecución de ciertos objetivos comunes y la concurrencia de una individualidad legal. Se ha considerado, para estos efectos, que todas las demandadas han ejercido la misma actividad, mantienen giros estrechamente relacionados o complementarios, funcionan en un mismo lugar y bajo un sola administración, por cuanto dichos hechos dan cuenta, caso a caso, de la efectividad de haberse prestado servicios por el trabajador a un grupo económico, a una unidad jurídica, comercial, patrimonial o empresarial. De esta forma, el principio inmerso en la norma de que se trata, no puede ser soslayado con la sola división de una empresa

No se divisa en ese análisis desarmonía alguna con los del fallo que origina este alzamiento, por lo que mal puede legitimar la solicitud en veremus.

D. Rol de casación N° 6.070-2.009 de la Corte Suprema. Sentencia de 11 de noviembre de 2.009.

Este referente es una copia del anterior -en lo específico- por lo que le resulta aplicable lo que a su respecto viene de manifestarse.

Peor, tanto concuerda lo que en él se expresa con lo aquí ventilado, que en el motivo décimo quinto letra b) del fallo que origina este estudio, aquél es citado al pie de la letra, invocándoselo como precedente.

En conclusión, por lo que en cada uno de los cuatro casos se dejó comentado, ninguno de ellos califica a los propósitos de un recurso de unificación de jurisprudencia;

10°.- En efecto, de acuerdo con los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, son presupuestos ineludibles para la procedencia de una unificación de jurisprudencia: a) la existencia de fallos ejecutoriados, b) emanados de tribunales superiores de justicia, c) que sostengan distintas interpretaciones, d) respecto de la materia de derecho, e) que ha sido objeto del procedimiento, y f) en el que recayó la decisión que lo origina.

Conforme a lo analizado, se echa de menos las condiciones signadas c) y d), habida cuenta que no puede autorizadamente sostenerse que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso en el presente caso, aborde y resuelva la misma materia jurídica que la decidida en las de cotejo ni que entre una y otras medie interpretaciones jurídicas diversas y contrapuestas;

11°.- Por consiguiente, no podrá accederse a lo pedido.

Consideraciones sobre la base de las cuales se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia incoado por el abogado Eduardo Arrate Menaré, actuando en representación de la demandada, a raíz de la sentencia dictada el nueve de junio de dos mil catorce por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

Regístrese y devuélvase, con sus documentos.

Redacción del ministro Cerda.

N° 21.336-2.014.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Jorge Lagos G., y Arturo Prado P. No firma el Abogado Integrante señor Lagos, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, treinta de julio de dos mil quince.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de julio de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Fuente: basejurisprudencial.poderjudicial.cl/ 23-06-2017