Es una forma de poner término al contrato de arrendamiento de cosas.
Podemos definir al desahucio como el aviso anticipado que una de las partes da a la otra de su voluntad de poner fin al contrato.
Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que el desahucio puede ser judicial o extrajudicial. Por otra parte el extrajudicial puede ser verbal o escrito. Este último, que emana del arrendador sólo tiene cabida tratándose de cosas muebles. Señala el mismo artículo que el desahucio judicial se efectuará notificando al arrendador o arrendatario el decreto con que el juez manda poner de uno o de otro la noticia anticipada a que se refiere el art.1951 del Código Civil.
Señala el artículo 1951 que "si se arrienda a tanto por día, semana, mes, el desahucio será respectivamente de un día, de una semana, de un mes."
Establece el artículo 3º de la Ley 18.101 que debe ser siempre judicial o practicado por la notificación personal de Notario.
Para determinar los plazos de restitución y desahucio establecidos en la Ley 18.101, sobre arrendamiento de inmuebles urbanos, hay que distinguir la duración del contrato.
1.- Contratos pactados mes a mes y los de duración indefinida, el plazo será de dos meses, contados desde la notificación de la demanda, y se aumentará en un mes por cada año completo en que el arrendatario hubiere ocupado el inmueble con un máximo de 6 meses.
2.- Contratos a plazo fijo que no exceden de un año, el plazo será de dos meses, contados desde la notificación de la demanda.
En ambos casos el arrendatario puede restituir antes del vencimiento del plazo, pagando la renta de arrendamiento sólo hasta el día en que ella se efectúe.
3.- Contratos a plazo fijo con duración superior a un año, al no haberse dado plazo especial rige lo dispuesto en el Art. 1976, esto es "El desahucio en los casos en que tenga
lugar, deberá darse con anticipación de un período entero de los designados por la convención o la ley para el pago de la renta."