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Jurisprudencia

LIMITACIONES A LA ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
Comentarios, Artí­culos y Consultas Frecuentes

I.- CORTE DE APELACIONES


Punta Arenas, dos de abril del año dos mil dos.


Vistos:


Se reproduce la sentencia apelada de treinta y uno de julio de dos mil uno, escrita de fs. 134 a 154, con excepción de sus fundamentos undécimo, duodécimo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto, que se eliminan.


Y teniendo en su lugar y, además, presente:


1º.- Que los demandantes de autos se han alzado contra el referido fallo por estimar que les causa agravio al rechazar su demanda en la que se solicitaba se declarara: a) la improcedencia de efectuar descuentos a la remuneración del demandante Juan Angel Mansilla Vera en calidad de aval o codeudor o en calidad de constituyente de cualquier caución respecto de crédito otorgado por la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana a un tercero; b) que la autorización dada por este demandante carece de validez y/o eficacia para afectar la remuneración porque ésta pertenece a la sociedad conyugal y la cónyuge, la otra demandante no ha dado su autorización; c) que la demandada está obligada a restituir al demandante Mansilla Vera toda suma que llegue a descontarle de su remuneración en relación a dicho crédito; y d) que se condena en costas a la demandada.
Expresa que la sentencia apelada incurre en error al exigir que se haya emplazado al empleador, por cuanto éste es ajeno a la cuestión debatida; que la acción intentada está contenida en las peticiones de la demanda; que lo que se pretende es que se haga realidad la protección del artículo 1749 inc. 5º del Código Civil; que la suscripción del pagaré, en calidad de aval de un tercero, no tiene vicios de nulidad, pues sólo obliga los bienes propios del Sr. Mansilla y no los de la sociedad conyugal, como lo dispone esa norma legal; que la demanda fue interpuesta por esta persona porque, en su calidad de jefe de la sociedad conyugal, debe velar para que no se afecte el patrimonio de ésta y, además, ha concurrido a demandar también su cónyuge. Solicita se revoque el fallo en alzada y se acceda a las peticiones enumeradas en la demanda;


2º.- Que, como lo expresa el Profesor René Abeliuk Manasevich en su obra denominada "Las Obligaciones", la regla general es que la situación jurídica nueva que genera un contrato no puede normalmente ser negada por nadie; produce efectos erga omnes. Salvo los casos de excepción, señala, estamos todos obligados a reconocer la existencia del contrato y la calidad de acreedor y deudor que de él pueden emanar para las partes y los derechos y obligaciones creados por él. En tal sentido el contrato tiene eficacia aun respecto de terceros. Así, continúa, tratándose de un contrato del cual emanan derechos personales y establece obligaciones, nadie podrá negar la existencia del crédito y la deuda, la calidad de acreedor del titular del primero y de deudor del obligado; todas estas calidades son oponibles, por regla general, a terceros, quienes no pueden desconocerlas.
Sin embargo, agrega, si la oponibilidad constituye la regla general, existen casos en que el legislador establece la sanción de ineficacia jurídica respecto de terceros ajenos al acto o contrato y, en cuya virtud, se les permite desconocer los derechos emanados de ellos. Entre las causales que producen este efecto, está aquella de fondo, cuando un acto jurídico es inoponible por falta de concurrencia, con su consentimiento, al otorgamiento de un acto o contrato que lo requería para producir sus plenos efectos, y las consecuencias son: entre las partes, es perfectamente válido y produce aquéllos, pero, respecto de terceros, el acto, no obstante su perfecta validez, no les afecta, no están obligados a reconocerlo.
Ahora bien, esta inoponibilidad, concluye este autor, puede hacerse valer como acción o como excepción y podrá invocarla el tercero que pueda verse afectado por los efectos del contrato o por aquel contra quien se invoque y se interpondrá contra todos aquellos partes o terceros, que pretendan asilarse en el acto inoponible;  


3º.- Que, en la especie, es menester determinar, en este orden de consideraciones, el efecto que produce respecto de los bienes de la sociedad conyugal que demanda la obligación que en calidad de tercero garante responsable adquirió en favor de un tercero el marido que, conforme lo dispone el artículo 1749 del Código Civil, tiene el carácter de jefe de dicha sociedad, debiendo dejarse, desde luego, establecido que en dicho acto jurídico, atendido lo expuesto por las partes y del examen del mismo, no se presenta vicio de nulidad, sea absoluta o relativa, que declarar;


4º.- Que si bien, como se acaba de expresar, el artículo 1749 del Código Civil, contenido en el Título XXII, "De las convenciones matrimoniales y de la sociedad conyugal", bajo el párrafo 3º denominado "De la administración ordinaria de los bienes de la sociedad conyugal", considera que el marido es jefe de la sociedad conyugal y, como tal, administra los bienes sociales y los de su mujer; sujeto empero a las obligaciones y limitaciones que por el presente título se le imponen y las que haya contraído por las capitulaciones matrimoniales; y, a su vez, el artículo siguiente dispone que el marido es, respecto de terceros, dueño de los bienes sociales, como si ellos y sus bienes propios formasen un solo patrimonio, de manera que, durante la sociedad conyugal, los acreedores del marido podrán perseguir, tanto los bienes de éste como los bienes sociales, entre las limitaciones que este título impone al marido, respecto de terceros; no es menos efectivo que el señalado artículo 1749 establece, en su inciso cuarto, que si el marido se constituye aval, codeudor solidario, fiador u otorga cualquiera otra caución respecto de obligaciones contraídas por terceros, sólo obligará sus bienes propios y, para obligar los bienes sociales, la misma disposición exige que la mujer lo autorice expresamente con las solemnidades que allí se indican;


5º.- Que, así las cosas, si no concurre aquel consentimiento manifestado en la forma dicha siendo deber del acreedor exigirlo, como ocurre en el caso sub lite, el efecto de la obligación subsidiaria o solidaria que el marido contraiga por obligaciones adquiridas por terceros, no podrá hacerse efectiva sobre los bienes de la sociedad conyugal. Ahora bien, por disposición expresa del Nº 1 del artículo 1725 del Código Civil, las remuneraciones que percibe el marido deben considerarse como haber de esta sociedad, pues señala que se entienden por tal, entre otras, los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios, devengados durante el matrimonio; 


6º.- Que en estas consideraciones, cabe concluir, que aquel acto jurídico del marido, si bien es válido frente a terceros acreedor del tercero en favor de quien se contrajo la obligación de garantía, es inoponible a la sociedad conyugal de que es parte el cónyuge cuando se pretenda hacer efectiva la obligación contraída en bienes de la referida sociedad, que es precisamente lo que solicitan los demandantes de autos, de manera que solamente ello podrá ocurrir respecto de los bienes del marido, si se prueba que los posee;


7º.- Que esta inoponibilidad puede oponerse, según lo expresado por el autor citado en el considerando segundo de este fallo, ya sea como acción en el caso de autos o como excepción y puede hacerla valer la mujer, sus herederos o cesionarios, según lo expresa el artículo 1757 del Código Civil, sin que esto signifique una limitación a que pueda hacerlo el marido o la misma sociedad conyugal, pues aquella disposición constituye sólo una facultad para la mujer, a la que puede renunciar;


8º.- Que tampoco es óbice para dar curso a esta demanda, la circunstancia de no haberse emplazado a la empleadora del marido, pues ésta es una simple mandataria para recibir el pago de la demandada y la inoponibilidad reclamada por los demandantes dice relación con los efectos de la obligación contraída por el marido con respecto de su mandante, en la calidad expresada, teniéndose además presente, para arribar a esta conclusión, la comunicación que remite la Corporación para la Educación y Atención del Menor de Punta Arenas al Gerente de la Caja de Compensación La Araucana, informándole que se abstendrá de efectuar los descuentos discutidos hasta que haya un pronunciamiento en derecho sobre la materia por parte de los Tribunales de Justicia, lo que se desprende del instrumento agregado a fs. 23 del cuaderno de documentos;


Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de treinta y uno de julio de dos mil uno, escrita de fs. 134 a 154, por la que se rechaza la demanda interpuesta a fs. 1 y siguientes, rectificada a fs. 8, por don Juan Angel Mansilla Vera y doña Elena Cristina Ugarte López en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, representada por su Presidente, don Guillermo Elton Alamos; y en su lugar se declara: a) que se acoge la referida demanda, sólo en cuanto se declara la improcedencia de efectuar descuentos a la remuneración del demandante don Juan Angel Mansilla Vera, en calidad de aval o codeudor, respecto del mutuo otorgado por la demandada al señor Nelson Santana Cuitiño, pagaré Nº 858457; que deberá restituirle al demandante toda suma de dinero que la Corporación Municipal de Punta Arenas para la Educación, Salud y Atención al Menor, hubiere descontado de las mismas remuneraciones por este concepto; y b) que no se condena al pago de las costas a la demandada, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar, quedando así modificados los resuelvos I y II del fallo en alzada.


Regístrese y devuélvase con la causa ordenada tener a la vista.


Redacción del Ministro señor Faúndez.


Dictada por los Ministros señoras María Isabel San Martín Morales, Virginia Bravo Saavedra, señores Hugo Faúndez López y Renato Campos González.


Rol Nº 10.033.


II.- LA CORTE SUPREMA.

Santiago, cuatro de marzo del año dos mil tres.


Vistos:


En la causa Rol Nº 28.780 del Tercer Juzgado Civil de Punta Arenas, caratulado "Mansilla Vera Juan Angel con Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana", juicio ordinario, por sentencia de treinta y uno de julio de dos mil uno, escrita a fojas 134, el juez titular rechazó la demanda en todas sus partes sin costas.
Apelada ésta, una Sala de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, por sentencia dictada con fecha dos de abril de dos mil dos, escrita a fojas 168, la revocó, acogiendo parcialmente la demanda.
En contra de la aludida sentencia, la Caja de Compensación demandada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.


Considerando:


1º Que la demandada al fundar su recurso afirma que la sentencia de segundo grado, que revocó la de primer grado acogiendo parcialmente la demanda, ha cometido los siguientes errores de derecho:
a) Infringió, al dejar de aplicar, lo dispuesto en el artículo 22 de la ley Nº 18.833, que señala que lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación de Asignación Familiar por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las normas de pago y cobro de las cotizaciones previsionales. Luego dándose los requisitos que tal disposición consagra, por imperativo legal el empleador debe descontar las sumas respectivas, no siendo posible al sentenciador derogarlo por una sentencia que declare que es improcedente hacer los descuentos, ni dejarlo sin efecto, revocarlo o invalidarlo por voluntad del trabajador;
b) Vulneró, al no aplicar, la normativa consagrada en los artículos 1740 Nº 2, 1749 y 1769 del Código Civil, puesto que de haberlo hecho la sentencia impugnada habría establecido que el pago de las deudas personales que el marido efectúe con dineros de la sociedad conyugal debe ser compensado por éste, mediante el pago de una recompensa, la que se acumula imaginariamente a favor de la sociedad conyugal al momento de proceder a la liquidación de ésta, luego resultaría que la sociedad conyugal habida entre los demandantes debe asumir el pago de la obligación contraída con la demandada, sin perjuicio de que el cumplimiento de la misma genere una recompensa o derecho de reembolso a favor de dicha sociedad conyugal, la que se hará valer una vez disuelta y liquidada;


2º Que son hechos de la causa fijados por los jueces del fondo, inamovibles para esta Corte Suprema los siguientes (fundamento séptimo del fallo de primer grado):
1.- Que la Corporación Municipal de Punta Arenas con fecha 30 de junio de 1982 solicitó incorporación como adherente a la caja demandada. Solicitud que fue aceptada con la misma fecha.


2.- Que con fecha 18 de junio de 1999 don Nelson Santana Cuitiño firmó solicitud de crédito Nº 8584457 ante la caja demandada. Dicha solicitud fue firmada también por la empleadora del señor Santana, Corporación Municipal de Punta Arenas.


3.- Que también dicha solicitud la aparecen suscribiendo como avales don Juan Ángel Vera Mansilla y doña Elena Varela Betancourt.


4.- Que el señor Nelson Santana Cuitiño con fecha 18 de junio de 1999, suscribió el pagaré Nº 858457 en virtud del cual se obliga a pagar la suma de $ 5.110.664.


5.- Que en dicho pagaré aparecen suscribiéndolo como primer avalista don Juan Mansilla Vera y como segundo avalista doña Elena Varela Betancourt.


6.- Que los demandantes contrajeron matrimonio el día 29 de junio de 1979, bajo el régimen de sociedad conyugal, según certificado de matrimonio agregado a fojas 2 del cuaderno de documentos.


7.- Que el actor don Juan Mansilla Vera interpuso recurso de protección Rol Nº 151-99, siendo rechazado por cuanto al tenor de lo dispuesto en el artículo 1757 del Código Civil, dicha acción de protección no era la idónea para resolver el problema planteado.


8.- Que en causa Rol Nº 5.528 del Cuarto Juzgado de Letras (de Punta Arenas) con fecha 2 de noviembre de 2000, fueron demandados ejecutivamente don Nelson Santana Cuitiño, don Juan Mansilla Vera y doña Ana Elena Varela Betancourt para el cobro del pagaré Nº 858457 por la caja demandada.


9.- Que con fecha 23 de diciembre de 1999 la Corporación Municipal de Punta Arenas comunica a la caja demandada que se abstendrá de hacer los descuentos de las remuneraciones del señor Juan Mansilla hasta que no exista un pronunciamiento de derecho por parte de los tribunales de justicia.


3º Que el Nº 1 del artículo 1725 del Código Civil dispone que el haber de la sociedad conyugal se compone de los salarios y emolumentos de todo género de empleo y oficios, devengados durante el matrimonio, luego encontrándose los actores casados en sociedad conyugal las remuneraciones de don Juan Mansilla Vera en que se pretende hacer efectivo el crédito social de la demandada son bienes sociales;


4º Que a su vez el inciso 1º del artículo 1749 del Código Civil preceptúa que el marido es jefe de la sociedad conyugal y como tal administra los bienes sociales y los de su mujer; sujeto empero a las obligaciones y limitaciones que por ese título se le impone y a las que haya contraído en las capitulaciones matrimoniales.
En los incisos siguientes la ley establece algunas limitaciones y en lo que interesa su inciso 5º señala, que si el marido se constituye en aval, codeudor solidario, fiador u otorga cualquiera otra caución respecto de obligaciones contraídas por terceros sólo obligará sus bienes propios y agrega en su inciso 6º que para obligar los bienes sociales necesitará la autorización de la mujer, por lo que como doña Elena Ugarte López no autorizó al cónyuge para que se constituyere en aval o garantía de créditos de terceros, el demandante no ha obligado bienes de la sociedad conyugal y es improcedente que se efectúen descuentos en su remuneración.


5º Que concordando con los razonamientos de segundo grado, cabe concluir que el acto jurídico del marido si bien es válido frente a terceros acreedor del tercero a favor de quien se contrajo la obligación de garantía es inoponible a la sociedad conyugal de que es parte el cónyuge cuando se pretende hacer efectiva la obligación contraída en bienes de la citada sociedad, que es lo que piden los actores, de manera que sólo será procedente respecto de los bienes del marido;


6º Que esta inoponibilidad puede formularse ya sea como acción como en el caso de autos o como excepción y puede hacerla valer la mujer, sus herederos o cesionarios según lo exprese el artículo 1757 del Código Civil, sin que ello impida que lo invoque el marido o la sociedad conyugal, pues dicha norma sólo consagra una facultad para la mujer, que puede renunciar;


7º Que si bien es efectivo que la ley Nº 18.833 establece el régimen jurídico de las Cajas de Compensación y sus normas tienen el carácter de una ley especial, no lo es menos que en lo referente a lo preceptuado en su artículo 22 en orden a que el crédito social debe ser deducido de la remuneración del trabajador afiliado no se contrapone ni trata la sociedad conyugal ni menos del régimen de los actos del marido que cauciona obligaciones contraídas por terceros para obligar bienes sociales, que se rigen únicamente por las normas del Código Civil, y tanto es así que cuando una ley de ese carácter ha querido referirse a esas materias lo ha dicho expresamente, así la ley Nº 16.392 que establece que no será necesario el consentimiento de la mujer para que el marido constituya hipoteca sobre la vivienda, local o sitio que adquiera, en los casos a que esta ley se refiere, por consiguiente no se ha infringido el citado artículo 22 por la sentencia recurrida;


8º Que respecto del segundo error de derecho denunciado es manifiesto que es ajeno a lo debatido el pago de deudas personales del marido con dineros de la sociedad conyugal que deben ser compensados por éste, mediante el pago de una recompensa, que se acumula necesariamente a favor de la sociedad conyugal al momento de proceder a la liquidación de ésta, sino que lo que es discutido es la inoponibilidad de un acto del marido para hacer efectivo un crédito en bienes sociales, de manera que la sentencia no cometió el error de derecho que se denuncia al respecto;


9º Que los razonamientos que anteceden demuestran que la sentencia atacada aplicó correctamente los artículos 1725 Nº 1, 1749 y 1757 del Código Civil a los hechos de la causa y no cometió los errores de derecho que denunció la recurrente, por lo que el recurso de casación en estudio debe ser desestimado.


Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 767, 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 174 por la Caja de Asignación Familiar La Araucana, en contra de la sentencia de dos de abril del año dos mil dos, escrita a fojas 168.


Regístrese y devuélvase con sus agregados.


Redacción del Ministro señor Domingo Kokisch Mourgues.


Pronunciado por los Ministros señores Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante señor José Fernández R.