LIMITACIONES A LA ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
Asesoría Normativa Adlerhorst
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I.- CORTE DE APELACIONES
Punta Arenas, dos de abril del año dos mil dos.
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada de treinta y uno de julio de dos mil uno, escrita de fs. 134 a 154, con excepción de sus fundamentos undécimo, duodécimo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
1º.- Que los demandantes de autos se han alzado contra el referido fallo por estimar que les causa agravio al rechazar su demanda en la que se solicitaba se declarara: a) la improcedencia de efectuar descuentos a la remuneración del demandante Juan Angel Mansilla Vera en calidad de aval o codeudor o en calidad de constituyente de cualquier caución respecto de crédito otorgado por la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana a un tercero; b) que la autorización dada por este demandante carece de validez y/o eficacia para afectar la remuneración porque ésta pertenece a la sociedad conyugal y la cónyuge, la otra demandante no ha dado su autorización; c) que la demandada está obligada a restituir al demandante Mansilla Vera toda suma que llegue a descontarle de su remuneración en relación a dicho crédito; y d) que se condena en costas a la demandada.
2º.- Que, como lo expresa el Profesor René Abeliuk Manasevich en su obra "Las Obligaciones", la regla general es que la situación jurídica nueva que genera un contrato no puede normalmente ser negada por nadie; produce efectos erga omnes. Salvo los casos de excepción, estamos todos obligados a reconocer la existencia del contrato y la calidad de acreedor y deudor que de él pueden emanar para las partes y los derechos y obligaciones creados por él.
3º.- Que, en la especie, es menester determinar el efecto que produce respecto de los bienes de la sociedad conyugal la obligación que en calidad de tercero garante responsable adquirió en favor de un tercero el marido que, conforme lo dispone el artículo 1749 del Código Civil, tiene el carácter de jefe de dicha sociedad.
4º.- Que si bien el artículo 1749 del Código Civil considera que el marido es jefe de la sociedad conyugal y, como tal, administra los bienes sociales y los de su mujer, su inciso cuarto establece que si el marido se constituye aval, codeudor solidario, fiador u otorga cualquiera otra caución respecto de obligaciones contraídas por terceros, sólo obligará sus bienes propios; y para obligar los bienes sociales, necesitará la autorización de la mujer.
5º.- Que, así las cosas, si no concurre aquel consentimiento, el efecto de la obligación subsidiaria o solidaria que el marido contraiga por obligaciones adquiridas por terceros, no podrá hacerse efectiva sobre los bienes de la sociedad conyugal. Por disposición expresa del Nº 1 del artículo 1725 del Código Civil, las remuneraciones que percibe el marido deben considerarse como haber de esta sociedad.
6º.- Que en estas consideraciones, cabe concluir que aquel acto jurídico del marido es inoponible a la sociedad conyugal cuando se pretenda hacer efectiva la obligación contraída en bienes de la referida sociedad.
7º.- Que esta inoponibilidad puede oponerse ya sea como acción o como excepción.
8º.- Que tampoco es óbice para dar curso a esta demanda, la circunstancia de no haberse emplazado a la empleadora del marido.
Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de treinta y uno de julio de dos mil uno, y en su lugar se declara: a) que se acoge la referida demanda, sólo en cuanto se declara la improcedencia de efectuar descuentos a la remuneración del demandante don Juan Angel Mansilla Vera, en calidad de aval o codeudor, respecto del mutuo otorgado por la demandada al señor Nelson Santana Cuitiño; y b) que no se condena al pago de las costas a la demandada.
Rol Nº 10.033.
II.- LA CORTE SUPREMA.
Santiago, cuatro de marzo del año dos mil tres.
Vistos:
En la causa Rol Nº 28.780 del Tercer Juzgado Civil de Punta Arenas, caratulado "Mansilla Vera Juan Angel con Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana", juicio ordinario, por sentencia de treinta y uno de julio de dos mil uno, el juez titular rechazó la demanda en todas sus partes sin costas. Apelada ésta, una Sala de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, la revocó, acogiendo parcialmente la demanda. En contra de la aludida sentencia, la Caja de Compensación demandada dedujo recurso de casación en el fondo.
Considerando:
1º Que la demandada al fundar su recurso afirma que la sentencia de segundo grado ha cometido errores de derecho al: a) dejar de aplicar el artículo 22 de la ley Nº 18.833; b) no aplicar los artículos 1740 Nº 2, 1749 y 1769 del Código Civil.
2º Que son hechos de la causa fijados por los jueces del fondo: que la Corporación Municipal de Punta Arenas solicitó incorporación como adherente a la caja demandada; que don Nelson Santana Cuitiño firmó solicitud de crédito NUm. 8584457; que don Juan Ángel Vera Mansilla y doña Elena Varela Betancourt la suscribieron como avales; que los demandantes contrajeron matrimonio el 29 de junio de 1979, bajo el régimen de sociedad conyugal.
3º Que el Nº 1 del artículo 1725 del Código Civil dispone que el haber de la sociedad conyugal se compone de los salarios y emolumentos de todo género de empleo y oficios, devengados durante el matrimonio.
4º a 9º: [La Corte Suprema concluye que la sentencia atacada aplicó correctamente los artículos 1725 Nº 1, 1749 y 1757 del Código Civil y no cometió los errores de derecho denunciados, por lo que rechaza el recurso de casación.]
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 767, 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la Caja de Asignación Familiar La Araucana, en contra de la sentencia de dos de abril del año dos mil dos.
Redacción del Ministro señor Domingo Kokisch Mourgues.
Pronunciado por los Ministros señores Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante señor José Fernández R.