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Jurisprudencia

DESPIDO INJUSTIFICADO
Comentarios, Artí­culos y Consultas Frecuentes

JURISPRUDENCIA: (Artículos 171, 174, 201 Y 477 Código del Trabajo)

...el criterio de este tribunal ha sido el de asemejar el auto despido o despido indirecto en todo orden de materias al despido, como acto unilateral del empleador, habiendo establecido, por la vía de la unificación de jurisprudencia, que cuando se verifica un auto despido también procede la figura de la nulidad contemplada en el artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo (rol 4299-2014; 23.638-2014), del mismo modo que también se aplica la suspensión del plazo contemplada en el inciso final del artículo 168 inciso final, del cuerpo legal citado (rol 4317-2014), entre otras.
Sexto: Que los trabajadores protegidos por el fuero laboral no pueden ser despedidos de su trabajo sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en determinados casos que señala la ley (artículo 174 del Código del Trabajo). Está sujeta a esta regulación, la trabajadora que goza del fuero maternal contemplado en el artículo 201 del Código del Trabajo. En consecuencia, como ha sostenido la jurisprudencia, el despido de una trabajadora que goza de fuero maternal sin haber obtenido autorización previa del juez competente, como lo exige el artículo 174 del Código del Trabajo, es un acto que carece de validez y, por lo mismo, el empleador está obligado a reincorporarla a su trabajo, pagándole las remuneraciones y demás beneficios laborales que correspondan, por todo el tiempo transcurrido desde su separación ilegal. Con todo, en el evento de no ser posible su reincorporación, el empleador debe pagarle las remuneraciones que correspondan, hasta la terminación del período de fuero.


SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES:
Santiago, dos de octubre de dos mil catorce.
Vistos:
Se sustanció esta causa RIT N° O-4269-2013 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulada "Vodanovic con Enlace Ltda. y otras", sobre despido indirecto y cobro de indemnizaciones y de compensaciones derivadas del fuero por maternidad.
Por sentencia definitiva de diez de marzo de dos mil catorce, se acogió la demanda de despido indirecto, pero se rechazó la pretensión de las actoras en cuanto a recibir el pago de sus remuneraciones, hasta la extinción del lapso de fuero por maternidad.
Contra esa sentencia las demandantes dedujeron recurso de nulidad invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Considerando:
Primero: En el recurso se denuncia la vulneración de los artículos 171 y 174 del Código del Trabajo, indicándose que la sentencia impugnada es contradictoria. Esto último, porque pese a acoger la demanda de despido indirecto, no obstante reconocerse en ella que ambas trabajadoras estaban amparadas por el fuero de maternidad al tiempo de ponerse término a los contratos de trabajo que la misma juez estimó ajustado a derecho-, decide no otorgar las remuneraciones correspondientes a los meses de fuero. En la sentencia se aduce que ello no sería procedente dado que "la decisión del término incumbe al propio aforado", lo que al entender de las recurrentes estaría "en clara contravención a lo razonado previamente en la sentencia y a lo señalado por el artículo 171 del Código del Trabajo", argumentando para ese fin que los efectos del despido indirecto son los mismos de un despido unilateral del empleador, en términos que no cabe hacer distinción alguna. La interpretación literal que se asigna al artículo 174 del Código del Trabajo es alejada del principio protector e importa olvidar que la determinación de las trabajadoras fue inducida por la gravedad de los incumplimientos del empleador, en términos que resulta cuestionable la "voluntariedad" del despido indirecto. Precisan las recurrentes que el citado artículo 174 es una norma de estabilidad en el empleo de la madre trabajadora, quien sabe que su derecho a conservar el empleo está garantizado por la ley; en consecuencia, tiene un derecho adquirido sobre las remuneraciones futuras y no puede ser privada arbitrariamente de ellas. Hacen notar que es imposible el reintegro al trabajo, porque "a partir de agosto de 2013, la demandada desapareció, para ser finalmente declarada en quiebra en noviembre de 2013";
Segundo: La causal de la segunda parte del artículo 477 del Código del Trabajo tiene como finalidad efectuar un control sobre el juicio de derecho contenido en la sentencia y, en particular, de la forma en que han sido entendidas o aplicadas las normas a las que acudiera el juez para decidir el asunto. De ahí que la norma legal que tipifica el motivo de nulidad exija que la infracción denunciada debe tener "influencia sustancial en lo dispositivo del fallo". Enseguida, no puede perderse de vista la naturaleza rogativa de los recursos, de manera que quien que pretenda una revisión de ese tipo tiene que precisar el error de derecho que busca denunciar, cualidad que se intensifica particularmente en esta causal de nulidad, de momento que es una de aquellas en que está vedado a la Corte proceder de oficio;
Tercero: Como puede advertirse sin mayor dificultad, el cuestionamiento jurídico que propone el recurso se centra en denunciar la supuesta vulneración, con el fallo impugnado, de dos instituciones del Derecho Laboral, a saber: el despido indirecto y el desafuero, cuestión que queda evidencia desde que las leyes que se estiman infringidas por la recurrente son los artículos 171 y 174 del Código del Trabajo;
Cuarto: Acontece que ninguna de esas normas permite resolver el asunto planteado en el recurso. Para los fines perseguidos por la recurrente tales reglas no tienen el carácter de leyes "decisoria Litis" y, en todo caso, tampoco se aprecian desatendidas en la sentencia. En efecto, la consecuencia primaria que deriva del artículo 171 del Código del Trabajo se traduce en la condena al pago de las indemnizaciones derivadas de un despido injustificado (con su respectivo incremento) y es precisamente eso lo que se dispone en el fallo impugnado; de otro lado, no puede entenderse directamente pertinente la regla del artículo 174 del Código del Trabajo por la sencilla razón que no se trata de un despido unilateral del empleador, sino de un despido indirecto, en términos que no viene al caso la necesidad de impetrar de la justicia una autorización previa o desafuero para separar de sus funciones a un trabajador determinado. En suma, el recurso no se orienta a poner en relieve el sustrato o fundamento de los derechos asociados a la conservación del empleo y de sus ingresos y, más importante aún, tampoco acierta en argumentar y desarrollar su impugnación en torno a las normas que consagran y garantizan ese derecho.
Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 477 a 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia definitiva de catorce de marzo de dos mil catorce, recaída en la causa RIT N° O-4269-2013 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulada "Vodanovic con Enlace Ltda. y otras", sobre despido indirecto y cobro de indemnizaciones y de compensaciones derivadas del fuero por maternidad.
Redactó el ministro señor Astudillo.
Regístrese y comuníquese.
Rol N° 493-2014.-
Pronunciada por la Décima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Juan Cristóbal Mera Muñoz e integrada por el ministro señor Omar Astudillo Contreras y por el abogado integrante señor José Luis López Reitze.

SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA:
Santiago, uno de octubre de dos mil quince.
Vistos:
En estos autos RIT O-4269-2013, RUC 1340039533-5, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados "Vodanovic con Enlace Ltda.", por sentencia de diez de marzo de dos mil catorce, se hizo lugar a la demanda deducida por doña Paulina Vodanovic, en representación de doña Verónica Arlette Figueroa Godoy y de doña Alejandra Vilas Ramírez, solo en cuanto se condenó a la demandada Enlaces Ltda., actualmente en quiebra, al pago de las siguientes prestaciones en favor de las demandantes: indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, esta última con el incremento del 50%, remuneraciones adeudadas y pago por concepto de feriado, con intereses y reajustes legales, ordenando a la AFP involucradas emitir las resoluciones correspondientes, si no lo hubieren hecho a la fecha. No se hizo lugar, sin embargo, a la compensación del fuero maternal solicitado por ambas demandantes, por estimar el tribunal que dicha institución resulta incompatible con el auto despido, en que la decisión del término incumbe al propio aforado.
En contra del referido fallo, las demandantes interpusieron recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por errónea aplicación de los artículos 171 y 174 del Código del Trabajo, el que por sentencia dos de octubre de dos mil catorce, emanada de una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, fue rechazado.
En relación a esta última decisión, las demandantes interpusieron recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo, haciendo lugar a la demanda en lo que respecta a la compensación por fuero maternal.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones, sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia, con el objeto que esta Corte declare cuál es la interpretación que estima correcta.
Segundo: Que la materia de derecho que la parte recurrente solicita unificar, consiste en determinar si en caso de auto despido, procede que se pague a las trabajadoras que se encontraban gozando de fuero maternal una compensación económica por ese concepto.
Explica que el presente juicio se inició a través de una demanda de auto despido y cobro de prestaciones que dos trabajadoras interpusieron en contra de su ex empleador, incluida la compensación por fuero maternal del que se encontraban gozando; la sentencia de primera instancia determinó que el fuero era una institución que favorecía la estabilidad laboral, pero que no resultaba aplicable en caso de auto despido, mientras que la Corte de Santiago, conociendo el recurso de nulidad interpuesto en su contra, lo rechazó, por estimar que se otorgaron las prestaciones propias del despido injustificado y que el artículo 174 del Código del Trabajo no resulta pertinente, por la sencilla razón que no se trata de un despido unilateral del empleador sino de uno indirecto, en términos que no viene al caso la necesidad de impetrar de la justicia una autorización previa o desafuero, para separar de sus funciones a un trabajador determinado.
Sostiene la parte recurrente que es en ese aspecto donde yerra el fallo, ya que no se puede castigar a las demandantes por haberse visto en la necesidad de poner término a su contrato de trabajo, ya que su ex-empleador en la práctica había desaparecido y no fue habido hasta la declaratoria de quiebra y nombramiento de síndico, hecho que ocurrió con posterioridad a la fecha del auto despido. Señala, a continuación, que el artículo 171 del Código del Trabajo se refiere al despido indirecto, pero no señala consecuencias jurídicas diferentes para él, incluso habilita para pedir indemnización sustitutiva del aviso previo, en circunstancias que es el trabajador quien pone término al contrato, por lo que no distinguiendo la ley, no es lícito distinguir al intérprete. De esta manera, concluye, imponer consecuencias más gravosas que para el despido común, es contrario a derecho y a los principios del derecho laboral. Agrega que el inciso quinto del artículo 171 citado dispone que si el tribunal rechaza el reclamo del trabajador, se entiende que el contrato ha terminado por su renuncia, por lo que, en el caso de autos, al otorgar las indemnizaciones correspondientes al despido, el juez ha entendido que existió un despido y lo calificó de injustificado, no obstante, en relación a la compensación por fuero maternal, determina que existió renuncia de las trabajadoras. Más aún, señala, se afirma que en el caso del auto despido son las trabajadoras las que decidieron poner término al contrato, olvidando que esa determinación ha sido inducida por la gravedad de los incumplimientos del empleador y de los más graves, como es el no pago de remuneraciones. Es decir, observa, la voluntariedad de la decisión es cuestionable. La interpretación del artículo 174 del Código del Trabajo le parece absolutamente alejada del principio protector del derecho laboral.
Refiere, en cambio, que otra sentencia emanada de la Corte de Apelaciones de Santiago, rol N° 331-2013, al fallar un recurso de nulidad sobre la materia, sostuvo que "los sentenciadores estiman que es procedente la indemnización por el fuero maternal de que gozaban las demandantes, no siendo óbice para otorgarla el auto despido por incumplimiento grave de las obligaciones del empleador, como ocurre en la especie, en que las trabajadoras se vieron obligadas a poner término a su contrato, por falta de pago de sus remuneraciones. Aceptar el planteamiento contrario, y admitir que por el hecho de no haber sido las trabajadoras despedidas por el empleador, no está éste obligado a las indemnizaciones por el fuero de que gozaban, supone aceptar que el incumplimiento del empleador lo exime de la obligación de la ley relativa a los trabajadores que gozan del fuero, lo que es absurdo, ya que su incumplimiento lo favorecería", luego de lo cual, concluye la sentencia citada, hubo una errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por lo que acoge el recurso.
El recurrente observa que existen dos interpretaciones distintas basadas en los mismos hechos y que el fundamento del recurso radica en que es indiferente quién haya puesto término al contrato, toda vez que lo que genera el derecho a compensar es el incumplimiento grave del empleador, situación que habría quedado establecida en autos al accederse al término del contrato por despido indirecto. Discrepa, pues, de lo resuelto por la sentencia impugnada y pide se unifique la jurisprudencia en el sentido que se les reconozca a las trabajadoras el derecho a compensación por fuero maternal, como en la sentencia de contraste.
Tercero: Que examinado el fallo que se menciona, acompañado a fojas 24, es posible advertir que, efectivamente, da cuenta de una interpretación diferente a la realizada en la sentencia impugnada, en la medida que mientras para ésta la consecuencia primaria que se deriva del artículo 171 del Código del Trabajo, se traduce en el pago de las indemnizaciones derivadas de un despido injustificado, sin que pueda entenderse directamente pertinente la regla del artículo 174 del mismo cuerpo legal, ya que no se trata de un despido unilateral del empleador, sino de uno indirecto, en términos que no viene al caso la necesidad de impetrar de la justicia una autorización previa o desafuero para separar de sus funciones a un trabajador determinado, la sentencia de contraste encuentra procedente la indemnización por fuero maternal de que gozaban las demandantes, y manifiesta en forma expresa que no es óbice para otorgarla el auto despido por incumplimiento grave de las obligaciones del empleador, como ocurre en ambos casos, en que las trabajadoras se vieron obligadas a poner término a su contrato, por falta de pago de sus remuneraciones. Agrega la sentencia de contraste que aceptar el planteamiento contrario implicaría entender que el incumplimiento del empleador lo exime de su obligación, lo que es absurdo, porque su propio incumplimiento lo favorecería.
Cuarto: Que, en tal circunstancia, procede que esta Corte se pronuncie, estableciendo cuál es la interpretación que le parece correcta respecto de la materia de derecho planteada.
Quinto: Que la figura del auto despido o despido indirecto, contemplada en el artículo 171 del Código del Trabajo, está concebida para el caso que sea el empleador el que incurre en una causal de término del contrato de trabajo específicamente las de los numerales 1, 5 o 7 del artículo 160 del Código del Trabajo de manera que se radica en la persona del trabajador, el derecho a poner término al contrato y a solicitar al tribunal que ordene el pago de las indemnizaciones que correspondan por el despido, con los incrementos que señala la ley. Si el tribunal rechazare el reclamo del trabajador, se entiende que el contrato ha terminado por renuncia.
Dicha institución pone de relieve la naturaleza contractual de la relación laboral, que obliga también al empleador a cumplir las obligaciones que surgen para él del contrato de trabajo, dotando al trabajador de un mecanismo de salida del contrato en caso de incumplimiento, mediante su notificación al empleador, cual si fuera un despido, y la denuncia al juzgado del trabajo, que determinará la efectividad de los hechos y, en su caso, dispondrá las mismas indemnizaciones que hubieren correspondido si fuese el empleador quien hubiese puesto término injustificadamente al contrato. Lo relevante de este "despido indirecto", como lo ha denominado la doctrina y la jurisprudencia, es que hace responsable al empleador de la pérdida de la fuente laboral del trabajador, resguardando de alguna manera el principio de estabilidad en el empleo, en virtud del cual el legislador regula las causales de terminación del contrato de trabajo y establece los mecanismos de compensación para el caso que el empleador no las respete. No se trata, pues, de una renuncia del trabajador que de por sí constituye un acto libre y espontáneo sino de una situación no voluntaria en que el empleador lo coloca, forzando su desvinculación, lo que le otorga el derecho a obtener las indemnizaciones propias del despido.
En ese contexto, el criterio de este tribunal ha sido el de asemejar el auto despido o despido indirecto en todo orden de materias al despido, como acto unilateral del empleador, habiendo establecido, por la vía de la unificación de jurisprudencia, que cuando se verifica un auto despido también procede la figura de la nulidad contemplada en el artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo (rol 4299-2014; 23.638-2014), del mismo modo que también se aplica la suspensión del plazo contemplada en el inciso final del artículo 168 inciso final, del cuerpo legal citado (rol 4317-2014), entre otras.
Sexto: Que los trabajadores protegidos por el fuero laboral no pueden ser despedidos de su trabajo sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en determinados casos que señala la ley (artículo 174 del Código del Trabajo). Está sujeta a esta regulación, la trabajadora que goza del fuero maternal contemplado en el artículo 201 del Código del Trabajo. En consecuencia, como ha sostenido la jurisprudencia, el despido de una trabajadora que goza de fuero maternal sin haber obtenido autorización previa del juez competente, como lo exige el artículo 174 del Código del Trabajo, es un acto que carece de validez y, por lo mismo, el empleador está obligado a reincorporarla a su trabajo, pagándole las remuneraciones y demás beneficios laborales que correspondan, por todo el tiempo transcurrido desde su separación ilegal. Con todo, en el evento de no ser posible su reincorporación, el empleador debe pagarle las remuneraciones que correspondan, hasta la terminación del período de fuero.
En efecto, la declaración de nulidad del despido de una trabajadora, por el hecho de haberse puesto término a su contrato de trabajo sin requerir la autorización judicial previa correspondiente, no obstante encontrarse gozando de fuero maternal, es una sanción que se impone conforme a las reglas del derecho común, por la vulneración de una norma prohibitiva y cuyo efecto natural es la reincorporación de la trabajadora a sus labores, con el pago de las remuneraciones devengadas durante el período de la separación. En su defecto y para el evento que dicha reincorporación no sea posible, la jurisprudencia ha tendido a sustituir dicha medida, por el pago de una indemnización equivalente a las remuneraciones que deberían ser percibidas por la trabajadora durante el período comprendido por el fuero maternal.
Séptimo: Que, por lo reflexionado precedentemente, la trabajadora que, encontrándose con fuero maternal, se ve forzada a poner término a su contrato de trabajo por incumplimiento de las obligaciones del empleador cuyo es el caso de la sentencia recurrida a través de la institución del auto despido o despido indirecto, tiene derecho a que éste le pague, además de las indemnizaciones propias del despido, lo que le corresponde por concepto del fuero, hasta su vencimiento, toda vez que ha de entenderse que la reincorporación al trabajo no ha sido posible por actos del empleador.
En consecuencia, resultan plenamente compatibles la indemnización a que tiene derecho la trabajadora, correspondiente a las remuneraciones que hubiere percibido de haberse mantenido vigente la relación laboral y aquella destinada a indemnizarla como resultado del auto despido o despido indirecto, en la medida que se ve separada de su trabajo injustificadamente. Son compatibles, por cuanto tienen un fundamento diferente el respeto del fuero, en un caso y la separación indebida en el otro y están orientadas a alcanzar un objetivo que también es diferente, ya que mientras la indemnización por el fuero busca proteger en su fuente laboral a la madre que tiene un hijo recién nacido, la indemnización por años de servicio premia la antigüedad de la trabajadora en su empleo, lo que resulta significativo a la hora de ponerle término a sus funciones en forma injustificada.
Octavo: Que conviene recordar que los derechos consagrados por el Código del Trabajo son irrenunciables, por lo que no es posible pretender que por el hecho que la trabajadora hubiese puesto término al contrato de trabajo, ante el incumplimiento de las obligaciones del empleador, quede sin la protección del fuero maternal.
Noveno: Que, en mérito de lo señalado, se unifica la jurisprudencia en el sentido de establecer que en caso de verificarse un auto despido o despido indirecto, procede que se pague a las trabajadoras que se encontraban gozando de fuero maternal, una compensación económica por ese concepto.
En tal circunstancia, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago cuando al fallar el recurso de nulidad interpuesto por las demandantes y recurrentes en estos autos resuelven que la sentencia del grado no incurrió en error de derecho al estimar que la compensación del fuero maternal es incompartible con la institución del auto despido, en que la decisión incumbe al aforado. En efecto, sobre la premisa de lo antes razonado, el recurso de nulidad planteado por la parte demandante, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación a los artículos 171 y 174, ambos del mismo cuerpo legal, debió ser acogido y anulada la sentencia que por esa vía se impugnaba, puesto que dicho error influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Décimo: Que, por las consideraciones antes dichas, no cabe sino acoger el presente recurso de unificación de jurisprudencia, invalidando la sentencia del grado y procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo.
Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante, en relación a la sentencia de dos de octubre de dos mil catorce, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que se lee a fojas 20 de estos antecedentes, que no hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de diez de marzo de dos mil catorce, emanada del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos Rit O-4269-2013, Ruc 1340039533-5 y, en su lugar, se declara que esta última sentencia es nula, debiendo dictar acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo.
Regístrese.
Redactó la ministra señora Andrea Muñoz S.
Rol N° 27.794-2014.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Jorge Lagos G., y Rodrigo Correa G.

SENTENCIA DE REEMPLAZO:
Santiago, uno de octubre de dos mil quince.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproduce la sentencia recurrida de nulidad, con excepción de su motivo séptimo, que se elimina; se reproducen, asimismo, los motivos quinto a octavo de la sentencia de unificación que antecede.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
1°) Que no ha sido controvertido el hecho que las demandantes estaban gozando de fuero maternal al momento de hacer efectivo el despido indirecto en contra de su empleador.
2°) Que, de acuerdo a lo razonado en la sentencia de unificación que precede, corresponde que la empresa demandada, actualmente declarada en quiebra, pague, conjuntamente con las indemnizaciones por el despido a que será condenada, las remuneraciones y demás prestaciones de carácter laboral y de seguridad social que las demandantes tenían derecho a percibir, de haber continuado prestando servicios para la demandada, hasta el vencimiento del fuero maternal de que gozaban a la fecha de la notificación del auto despido.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas, lo preceptuado en los artículos 458 y 459 del Código del Trabajo, y manteniendo la parte resolutiva del fallo no afectada por la unificación, se hace lugar a la demanda, también en lo que respecta a la compensación del fuero maternal solicitada, condenándose a la demandada, actualmente fallida, al pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo que las vinculó con la actora, hasta el vencimiento del fuero.
Regístrese y devuélvase.
Redactó la ministra Andrea Muñoz S.
Rol N° 27.794-2014.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Jorge Lagos G., y Rodrigo Correa G.

Fuente: basejurisprudencial.poderjudicial.cl/ 12-06-2017