TRATAMIENTO DE DATOS Y TELETRABAJO
Asesoría Normativa Adlerhorst

Soluciones Jurídicas en Línea: Ética, Calidad y Compromiso en Cada Paso

TRATAMIENTO DE DATOS Y TELETRABAJO

TRATAMIENTO DE DATOS Y TELETRABAJO

Comentarios, Artículos y Consultas Frecuentes

¿Qué tipo de datos son tratados desde los medios tecnológicos en el teletrabajo?

Los datos que tratan los medios informáticos para operar por teletrabajo son en principio de carácter personal, pues recopilan antecedentes sobre el uso que se le está dando al sistema; sin perjuicio de que pueden ser disociados para un tratamiento posterior.

¿Es necesario recopilar datos desde los medios informáticos para teletrabajo?

Efectivamente, la recopilación de datos personales, su disociación para análisis estadístico, entre otros, resultan indispensables para mejorar la usabilidad de los sistemas de información, permitiendo que puedan personalizarse las formas en cómo se muestran los contenidos, facilitando la usabilidad para mejorar la eficiencia y eficacia de los resultados. Por otra parte, la recopilación de datos, además de estar relacionada con la mejora continua de los procesos, también resulta necesaria para el ejercicio de las potestades de control y fiscalización del empleador.

¿Puede vigilarse constantemente las actividades de teletrabajo?

El contrato de trabajo implica necesariamente la restricción de ciertas libertades y derechos fundamentales, atendida la potestad de mando del empleador, quien en su ejercicio puede utilizar medios que sirvan al control y supervisión de las actividades del trabajo. En este sentido, la jurisprudencia ha resuelto que, los medios de vigilancia deben ser racionales, esto es, no pueden ser directos y constantes. En efecto, se ha discutido sobre la afectación que hacen los sistemas de vigilancia permanente en las personas, y hasta dónde alcanza la limitación a los derechos fundamentales producidos por la relación laboral, lo cual encuentra como opinión mayoritaria en la jurisprudencia y doctrina que, la vigilancia directa y permanente, por medio de programas computacionales, es invasiva, pues provoca en el individuo un estado de tensión o presión incompatible con la dignidad humana; afectando la libertad, espontaneidad y en el desarrollo personal. En el ahora entonces, al encontrarse consagrada la garantía sobre protección de datos personales en la carta magna, sería aún más difícil aceptar la teoría contraria, tomando en cuenta además lo dispuesto en el Inciso 2º del artículo 1º de la Ley 19.628, que hace referencia directa a los derechos fundamentales como limitante del tratamiento. Con todo, el titular de los datos, siempre podrá autorizar la recolección de sus datos personales, así como el tratamiento posterior, como es la comunicación en tiempo real, sin perjuicio que, de la misma forma, podrá revocarla en cualquier momento, en todo lo que no sea racional.

¿Es aplicable el mismo criterio a la vigilancia automatizada?

La legalidad de los sistemas automatizados de tratamiento de datos de vigilancia y control, dependerá primera y necesariamente de su proporcionalidad, teniendo en cuenta lo siguiente: Respecto de la privacidad e intimidad, sostendremos que mientras no exista tratamiento de comunicabilidad (transferencia a sistemas externos) y disponibilidad (acceso desde otros sistemas), respecto de los datos personales generados para el uso de plataformas con subsistemas a nivel local, relativos a la experiencia individual del usuario, no habría vulneración de la potestad de exclusión, sin perjuicio de la protección que la Ley le otorga al dato, pues si requiere registro e ingreso, comprendería a persona determinable.

¿En qué consiste la proporcionalidad?

Se hace indispensable la aplicación de un examen conforme al cual se indague la medida entre la seguridad de la empresa y la restricción de ciertos derechos elementales, a través del análisis de la razonabilidad de los medios para cumplir el fin propuesto, su legitimidad, y la equivalencia entre el beneficio de la restricción y la lesión que produce.


Consultar →